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Conexidad prospectiva: del estado de cosas inconstitucional a los ecosistemas como sujetos de derecho - aportes desde la experiencia colombiana

Prospective connection: from the unconstitutional state of affairs to ecosystems as subjects of law - contributions from the Colombian experience

Resumen

En los últimos años, la protección al medio ambiente en la experiencia colombiana se ha profundizado, transformando la interpretación del derecho al ambiente sano como un derecho colectivo, para construir una narrativa en torno a la personalidad jurídica de la naturaleza y el derecho humano a la pervivencia, como un ejercicio prospectivo que parecerían realizar los tribunales. En este artículo se argumenta que este giro jurisprudencial parecería convertirse en una segunda ola de sentencias estructurales y probablemente, una expansión hacia una nueva generación de derechos, reconocidos a quienes están por nacer, que parecería soportarse en lo que el texto propone como una conexidad prospectiva.

Palabras clave:
constitucionalismo biocéntrico; naturaleza como sujeto de derechos; estado de cosas inconstitucional; derecho a la pervivencia; conexidad prospectiva

Abstract

In recent years, environmental protection in the Colombian experience has deepened, transforming the interpretation of the right to a healthy environment as a collective right, to build a narrative around the legal personality of nature and the human right to survival, as a prospective exercise that the courts seem to carry out. This article argues that this jurisprudential turn would seem to become a second wave of structural judgments and probably an expansion towards a new generation of rights, recognized for those who are yet to be born, which would seem to be supported by what the text proposes as a prospective connection.

Keywords:
biocentric constitutionalism; nature as a subject of rights; unconstitutional state of affairs; right to survival; prospective connection

I. INTRODUCCIÓN

El constitucionalismo experimental, fallido o de la alteridad, parte de la premisa según la cual, la conciencia jurídica latinoamericana se encuentra subordinada y constituye una versión deformada de la europea1 1 ESQUIROL, Jorge L. Las ficciones del derecho latinoamericano. Siglo del hombre Editores, 2014. , que por demás, ha fallado en su promesa de transformación social, dada la ineficacia instrumental de sus contenidos. Efectivamente, una de las ficciones del derecho que también ha sido reforzada, es que el sur global, como centro de recepción, y a la vez, por el derecho fallido, fracasó en su promesa de transformación, emancipación o inclusión2 2 ESQUIROL, Jorge L. Las ficciones del derecho latinoamericano. Siglo del hombre Editores, 2014. . No obstante, el estado de cosas inconstitucional y las sentencias estructurales pueden dar cuenta de este fenómeno, como consecuencia del litigio estructural que se originó en la década de los cincuenta en Estados Unidos, con la sentencia Brown vs. Board of Education, que fue seguida, cincuenta años más tarde, por la jurisprudencia colombiana.

La Corte Constitucional colombiana ha invocado los “remedios estructurales” desde 1997, en diversos conflictos que supusieron la violación masiva y sistemática de derechos fundamentales. En primer lugar, se presentó con la omisión de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. En segundo lugar, en 1998, por la mora habitual de resolución en las solicitudes de pensionados. En tercer lugar, y quizá uno de los más persistentes, ha sido el relativo al hacinamiento y condiciones de reclusión de la población carcelaria. Ese mismo año, por cuarta ocasión la Corte volvió a emplearla para conminar al superintendente de Notariado y Registro y al Consejo Superior de la Administración a convocar al concurso público de notarios. En igual periodo, al confrontar la situación de inseguridad de los defensores de derechos humanos, declaró el estado de cosas inconstitucional debido a la situación a la violación de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes3 3 SARAVIA, Jackeline & RODRÍGUEZ, Andrea. Los desplazados forzados internos en el estado de cosas inconstitucional, un asunto pendiente. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores, n. 35, 2015. p. 121-134. . Por último, y en un asunto que no ha sido posible superar junto a la cuestión carcelaria, se declaró el estado de cosas inconstitucional como consecuencia del desplazamiento forzado por el conflicto armado interno que sufre Colombia4 4 SARAVIA, Jackeline & RODRÍGUEZ, Andrea. Los desplazados forzados internos en el estado de cosas inconstitucional, un asunto pendiente. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores, n. 35, 2015. p. 121-134. .

En estos asuntos, la Corte Constitucional identificó la violación reiterada, sistemática y masiva de derechos, que proviene de acciones u omisiones de diversas instituciones y que agudiza la profunda crisis económica y la desigualdad social, demostrando la incoherencia entre los principios plasmados en el ordenamiento jurídico y el efectivo cumplimiento de los mismos en los aspectos sociales de las comunidades5 5 SARAVIA, Jackeline & RODRÍGUEZ, Andrea. Los desplazados forzados internos en el estado de cosas inconstitucional, un asunto pendiente. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores, n. 35, 2015. p. 121-134. . Así, la Corte justifica una mayor intervención judicial y amplía los efectos de sus fallos de amparo a derechos fundamentales, al constatar la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales, que afecta a un número significativo de personas, como consecuencia de la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos fundamentales, que es indicada por la pluralidad de acciones de tutela con el mismo objeto, garantizar el derecho conculcado, que se ve profundizado por la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, y cuya social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante6 6 SARMIENTO Juan Pablo. La protección a los seres sintientes y la personalización jurídica de la naturaleza aportes desde el constitucionalismo colombiano. Revista Estudios Constitucionales, vol. 18, 2020. p. 221-264. .

Sin embargo, quizá desde el 2005, la Corte Constitucional parecería haber dejado de emitir sentencias estructurales, motivada probablemente por la persistencia e inacabada revisión del conflicto con la población reclusa en el período del encarcelamiento masivo7 7 SIMON, Jonathan. Juicio al encarcelamiento masivo: una destacada decisión judicial y el futuro de las prisiones en los Estados Unidos. Buenos Aires, Ediciones Didot. 2019 y el desplazamiento forzado, que no parecería tener un horizonte cercano para su solución. Sin embargo, el cambio climático y la degradación de varios ecosistemas estratégicos han conducido a que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y varios jueces de instancia, reconocieran a distintos ecosistemas como sujetos de derecho.

En Colombia, la región de la Amazonía, los ríos Cauca, Magdalena, Quindío, Pance, La Plata, Otún, Combeima, Cócora y Coello; el páramo de Pisba, el Complejo de Páramos Las Hermosas, el Parque Nacional Natural los Nevados, la Vía Parque Isla de Salamanca (VPIS), el Valle del Cocora en Quindío y la Laguna de Tota en Boyacá, entre otros, han sido reconocidos como sujetos de derecho. Todos ellos, amenazados por actividades antrópicas intensivas, que, a la vez, podrían poner en riesgo los derechos de los individuos8 8 SARMIENTO Juan Pablo. La protección a los seres sintientes y la personalización jurídica de la naturaleza aportes desde el constitucionalismo colombiano. Revista Estudios Constitucionales, vol. 18, 2020. p. 221-264. . Dos aspectos son llamativos de estas sentencias: primero, se trata de ecosistemas amenazados por monocultivos, cultivos ilícitos, ganadería intensiva, explotación de minería legal e ilegal y deforestación; segundo, los derechos fundamentales que se están defendiendo son los de las generaciones presentes y futuras, en una suerte de solidaridad intergeneracional9 9 SARMIENTO Juan Pablo. La protección a los seres sintientes y la personalización jurídica de la naturaleza aportes desde el constitucionalismo colombiano. Revista Estudios Constitucionales, vol. 18, 2020. p. 221-264. .

Aunque experiencia comparadas como Nueva Zelanda -fue el primer país en reconocer derechos a un río (río Whanganui), en el 2017-10 10 Rio Whanganui. Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act 2017. Hsiao (2012), p. 371. Ver también el Te Urewera Act 2014, por medio del cual el Parlamento Neozelandés también reconoció como sujeto de derecho a un parque natural. , e India, -nación que hizo lo propio con los ríos Ganges y Yamuna, en el mismo año-11 11 Mohd. Salim vs. State of Uttarakhand & others (2017), High Court of Uttarakhand at Nainital. , ya habían reconocido subjetividad a varios ecosistemas, parecería tratarse del mismo problema global, a saber: el derecho a la pervivencia de la especie humana. En efecto, en los asuntos señalados, progresivamente, el discurso ha ido avanzando de la protección el medio ambiente, por su conexidad con los derechos de generaciones presentes y poblaciones que se ven afectadas directamente por la contaminación en estos ecosistemas, a una protección a las generaciones futuras, en una conexión prospectiva, anticipando, sea por el principio de precaución o por los efectos que tendría para la salud y vida de quienes están por nacer, la degradación grave e irreversible que tendrán los ecosistemas, como consecuencia de las actividades antrópicas-lícitas e ilícitas- en los ecosistemas señalados.

Aunque la tesis pretendería ser biocéntrica o ecocéntrica, sin embargo, retorna al antropocentrismo. Efectivamente, como señalan Uribe & Uribe (2021URIBE Diego & URIBE Enrique. El nuevo derecho humano a la pervivencia y sus retos frente al cambio climático. En LEALLUIS L. & SAMANIEGO G. Coordinadores, Derecho y Cambio Climático, México, Tirant lo Blanch. 2021. p. 57-73.), los argumentos que pretenden dar el giro hacia la centralidad de los derechos de la tierra, necesariamente retornan a la vida de los seres humanos. A manera de ejemplo, proponen los autores, el derecho humano a la vivienda, se vincula con el derecho humano a un medio ambiente sano, antes que al derecho de un río o de un monte; incluso, los dos derechos humanos aquí identificados como el derecho a la vivienda y el derecho a un medio ambiente sano, se relacionan a fortiori, con el derecho al desarrollo, al cual sirven de precondición y asiento. De esta forma, la importancia para el cuidado de nuestro ambiente tiene una relación irreductible, en primer término, con la necesidad de vivir y, en segundo lugar, con la vida en las mejores condiciones posibles.

Lo expuesto se justifica, inclusive, desde los instrumentos internacionales de derechos humanos. El derecho humano a la pervivencia se ha construido desde la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, en la Declaración de Río Sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, en el Protocolo de Kyoto de 2005 y en la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes que, en su artículo 3°, reconoce el derecho a habitar el planeta y al medio ambiente. Igualmente, el Protocolo de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Convenio Europeo de Derechos Humanos -artículo 8.1- el Protocolo de San Salvador -artículos 7 (e) y 11- y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos -artículo 24-, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia. Sin embargo, de estos instrumentos y la misma opinión consultiva, tanto de la Corte IDH como de las Naciones Unidas, y otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, conecta o subsume el derecho al ambiente sano en un derecho humano. En otras palabras, las obligaciones ambientales de los Estados son inescindible de sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos (ONU, Opinión consultiva OC-23/17NACIONES UNIDAS, Opinión consultiva OC-23/17 de15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/resumen_seriea_23_esp.pdf, consultado el 23 de mayo de 2021.
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones...
).

Es por lo antedicho, que este documento pretende argumentar que las sentencias que reconocen ecosistemas como sujetos de derecho, encarnan una segunda generación de sentencias -y remedios- estructurales, vinculadas a la violación masiva y sistemática de derechos humanos, en una conexidad prospectiva, profundizada por el cambio climático y la degradación exponencial y veloz de ecosistemas estratégicos. Para demostrar este argumento, se realizará una breve aproximación a la figura del Estado de Cosas Inconstitucional y las órdenes complejas, así como los efectos interpares e intercomunis que toman las Cortes (I), para luego ilustrar el argumento ecocentrista y el retorno a la conexidad con los derechos fundamentales de los seres humanos, cuando se han reconocido algunos ecosistemas como sujetos de derecho (II), tomando como ejemplo el caso colombiano.

II. EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA

Tradicionalmente, los sistemas nacionales de protección de los derechos fundamentales han sido diseñados para brindar respuestas a las violaciones individuales de los mismos, sobre todo por medio de la protección jurisdiccional a través de órganos constitucionales sobre la base de derechos consagrados en el propio texto constitucional12 12 NASH, Claudio & NÚÑEZ, Constanza. Sentencias estructurales: momento de evaluación. Revista de Ciencias Sociales, volumen monográfico, 2015. Pp. 267-293. . Bajo este entendido, para el constitucionalismo ortodoxo, la actividad judicial en un sistema de filiación romano-germánico se limita a la aplicación del derecho en casos concretos, sin que los jueces puedan inmiscuirse en el diseño o puesta en marcha de políticas generales, ya que estas funciones están reservadas a las otras ramas del poder público13 13 OSUNA, Nestor. Las sentencias estructurales: tres ejemplos de Colombia. En BAZÁN Víctor (Ed.) Justicia constitucional y derechos fundamentales. Bogotá, Fundación Konrad Adenauer. 2015. p. 91-117. .

No obstante, la evolución de los derechos humanos y el principio de supremacía constitucional han llevado a replantear la labor de los jueces de cara a la protección de los derechos y libertades de los individuos. El juez constitucional concreta y determina el alcance y contenido de los derechos fundamentales14 14 OSUNA, Nestor. Las sentencias estructurales: tres ejemplos de Colombia. En BAZÁN Víctor (Ed.) Justicia constitucional y derechos fundamentales. Bogotá, Fundación Konrad Adenauer. 2015. p. 91-117. , procurando además su efectividad a través de decisiones que -en ocasiones- ofrecen lineamientos generales para la adopción de políticas públicas por parte del Estado, la expedición de normas y en general, la adopción de medidas que buscan beneficiar, ya no un individuo en particular, sino a un extenso número de personas.

Este fenómeno es conocido como el amparo estructural de los derechos y en él se inscriben las llamadas sentencias estructurales. Las decisiones de este tipo se caracterizan por amparar a un amplio número de personas afectadas en sus derechos, por la pluralidad de entidades estatales responsables de esas violaciones y, sobre todo, por la adopción órdenes de ejecución compleja. En Colombia existe todo un desarrollo jurisprudencial acerca de las llamadas sentencias estructurales, liderado por el activismo de la Corte Constitucional que, dentro del trámite de acciones de tutela y en ejercicio de su función de revisión, introdujo la doctrina de la declaración del estado de cosas inconstitucional.

De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura tiene como objetivo “buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general (…) y cuyas causas sean de naturaleza estructural (…) y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades”15 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-153, 1998. . En este sentido, la Corte considera que, dado que son tantas las personas se encuentran en la misma situación, lo más indicado es proferir órdenes a las entidades competentes con el fin de poner en acción sus facultades de forma conjunta -lo que demanda su articulación- para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.

La adopción de esta figura dio pie en Colombia al litigio estructural y la misma se declara por la Corte cuando se presentan acciones u omisiones por parte de las autoridades públicas que conllevan la vulneración de los derechos de la población y que se tornan repetidas y constantes, lo que provoca que se acuda masivamente al sistema judicial para garantizar el respeto de esos derechos fundamentales16 16 SARAVIA, Jackeline & RODRÍGUEZ, Andrea. Los desplazados forzados internos en el estado de cosas inconstitucional, un asunto pendiente. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores, n. 35, 2015. p. 121-134. . Concretamente, la misma Corte estableció los criterios que conllevan a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, a saber:

“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales (…); (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela (…) se produciría una mayor congestión judicial” 17 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-025, 2004. .

Como se puede apreciar, a través de la declaratoria de esta figura y de las subsecuentes medidas adoptadas por la Corte en cada caso -generalmente con implicaciones económicas-, se pretende buscar una solución estructural a situaciones de hecho caracterizadas por la ausencia de políticas públicas eficientes o la falta de articulación institucional para responder a un cierto estado de cosas contrarias a la Constitución y que terminan lesionando de forma reiterada y generalizada los derechos fundamentales de un amplio número de personas.

Como se anticipó, la Corte Constitucional ha proferido varias decisiones de este tipo. La primera vez que declaró la existencia de un orden de cosas inconstitucional fue en 1997 en la Sentencia SU-559COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 6 de noviembre de 1997. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia SU-559. al conocer el caso de 45 docentes que no habían sido afiliados a un fondo de prestaciones sociales. La Corte encontró que el generalizado incumplimiento obedecía a un estado de cosas que contravienen la Constitución, como problemas de carácter fiscal, inadecuado manejo y distribución de recursos públicos y la concentración inequitativa de educadores en zonas urbanos. Este fue el primer pronunciamiento en el que la Corte se refirió a la doctrina del estado de cosas inconstitucional, por lo que su formulación fue incipiente y poco estricta al impartir las órdenes a la autoridades involucradas, ordenándoles “que tal estado de cosas deberá corregirse dentro del marco de las funciones que a ellas atribuye la ley, en un término que sea razonable”18 18 COLOMBIA. Corte Constitucional. SU-559, 1997 .

Posteriormente, en la Sentencia T-068 de 1998COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 5 de marzo de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-068. la Corte vuelve a declarar un estado de cosas inconstitucional, esta vez por la ineficacia administrativa para resolver peticiones acerca de los derechos de los jubilados por parte de CAJANAL, afectando a un gran número de personas que buscaban obtener prestaciones económicas. La Corte señaló que tal situación constituía un problema estructural, debido a que, durante los años 1995, 1996 y 1997 se presentaron alrededor de 14.086 acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión. En este caso la Corte ordenó comunicar la providencia a los Ministerios de Hacienda y Trabajo, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Caja Nacional de Previsión, entre otras entidades, para que dentro de seis meses corrigieran las fallas de organización y procedimiento que afectaban la pronta resolución de solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones.

Como no se pretende aquí hacer una exposición exhaustiva de todas las sentencias estructurales proferidas por la Corte Constitucional, mencionadas las dos primeras en las que se declaró el estado de cosas inconstitucional, en lo sucesivo nos referiremos a los tres fallos estructurales más ambiciosos y de mayor impacto: la situación en el sistema penitenciario y carcelario en el país, el desplazamiento forzado y los problemas estructurales del sistema de salud. Si bien en este último caso la Corte se abstuvo de hacer la declaratoria explícita del estado de cosas inconstitucional, se profirió una sentencia de un innegable carácter estructural con órdenes complejas.

En ese orden, en las sentencias T-153COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 28 de abril de 1998. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-153. y T-606 de 1998COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 27 de octubre de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández. Sentencia T-606., la Corte Constitucional abordó la grave situación de hacinamiento y abandono que históricamente han padecido las personas privadas de la libertad en las cárceles colombianas, caracterizada por las condiciones inhumanas y degradantes a las que se ven sometidos los internos. En ambas decisiones, el Alto Tribunal realizó un giro tutelar que condujo del amparo ordinario, es decir más allá de los hechos particulares puestos a su conocimiento en cada caso concreto, y abordó el asunto en general de forma estructural. Así, se refirió a las condiciones negativas que afectan a los reclusos en todas las cárceles de Colombia, aun cuando las circunstancias fácticas de los casos que dieron lugar a estas sentencias eran solicitudes de personas privadas de la libertad en dos cárceles del país que sufrían situaciones extremas de hacinamiento y desatención en salud.

La Corte sostuvo que las condiciones precarias en la que se encuentran los reclusos en las cárceles colombianas “se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos (…)”19 19 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-153, 1998. . Por lo anterior, la Corte requirió a distintas ramas y órganos del poder público para que tomaran las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema, como el Congreso de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a los presidentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a gobernadores y alcaldes, personeros municipales, entre otros.

En ese sentido, la Corte ordenó, entre otras medidas, elaborar un plan de construcción y reparación de establecimientos carcelarios tendente a garantizar condiciones de vida digna para los reclusos, la remodelación de celdas en las cárceles, separar a los internos sindicados de los condenados, medidas necesarias para garantizar el orden público y el respeto de los derechos fundamentales de los internos en los establecimientos de reclusión y solucionar las carencias de personal especializado en las prisiones. En la Sentencia T-606 de 199820 20 Posterior a esta sentencia, en el año 2013 se profirió la T-388 en la que la Corte reiteró que en las cárceles existe un estado de cosas inconstitucional. Llama la atención que en este caso la Corte se alejó de la Sentencia T-153 de 1998 y consideró que el estado de cosas contrarias a la Constitución no era igual al declarado en esa sentencia, en tanto que el Gobierno había adoptado las medidas ordenadas. Aquí la Corte fue más allá y a través de 24 órdenes dirigidas a varias entidades estatales, se propuso la formulación de una política criminal que tuviera en cuenta la prevención en las distintas fases de criminalización, participativa y que responda a los principios constitucionales. también declaró el estado de cosas inconstitucional en las cárceles colombianas, pero esta vez frente a la grave y sistemática violación del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Al respecto, la Corte ordenó al INPEC21 21 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. iniciar los trámites administrativos, presupuestales y de contratación necesarios para convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cobijara a la totalidad de los centros de reclusión del país.

Por otro lado, la Corte también ha declarado el estado de cosas inconstitucional producto del desplazamiento forzado por el conflicto armado en Colombia. En el año 2004 la Corte acumuló las acciones de tutela presentadas por 1.150 familias víctimas del desplazamiento forzado y profirió, como ha sido considerada por algunos autores, la sentencia “más ambiciosa en dos décadas de existencia”22 22 RODRÍGUEZ, César & RODRÍGUEZ, Diana. Juicios de exclusión: el impacto de los tribunales sobre los derechos sociales en el Sur Global, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores y Dejusticia. 2015. p.22 : la Sentencia T-025 de 2004. En esta decisión la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, tras estudiar la grabe emergencia humanitaria que enfrentabas muchas personas con ocasión del desplazamiento forzado de millones de personas en el país.

El Alto Tribunal identificó un estado generalizado de violaciones de los derechos humanos en cabeza de la población desplazada, persistente en el tiempo y atribuible a defectos sistémicos del Estado. En concreto, la Corte identificó una serie de problemas en el sistema que hasta entonces se había puesto en marcha para atender a las víctimas del desplazamiento forzado, como insuficientes apropiaciones presupuestales, escasa cobertura de los programas, elaboración e implementación descoordinada de políticas, dispersión de funciones y responsabilidades, ausencia de participación de la población en el diseño de las políticas, etc. Para conjurar las causas que llevaron a ese estado de cosas, la Corte ordenó una serie de medidas estructurales de ejecución compleja, tales como, entre otras, el diseño e implementación de un plan de acción para superar el estado de cosas inconstitucional, un programa de acción encaminado a corregir falencias en la capacidad institucional en lo que respecta a la atención de la población desplazada y encargó a los Ministerios del Interior y de la Justicia promover que gobernadores y alcaldes adopten las decisiones necesarias para asegurar la coherencia entre las obligaciones, constitucionales y legales, de atención a la población desplazada.

A su turno, la Corte también se ha ocupado de los problemas estructurales del sistema de salud. En la Sentencia T-760 de 2008 la Corte acumuló 22 procesos de tutela y, al igual que en las decisiones anteriores, abandonó lo efectos interpartes de las decisiones de tutela, argumentando que los casos seleccionados para su estudio “(…) más allá de describir situaciones particulares de usuarios del sistema de salud refleja (sic) un problema estructural del Sistema de Seguridad Social en Salud generado, entre otros, por diversas fallas en la regulación”23 23 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-760, 2008. . La Corte identificó fallas relacionadas con la existencia de incertidumbres sobre el alcance de los planes de beneficios, vacíos en la regulación del trámite para que la EPS autorice servicios médicos excluidos del POS, obstáculos en el acceso a servicios contemplados en planes obligatorios de salud ya financiados, falta de vigilancia y control por parte de las autoridades competentes a las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios y falta de información a los pacientes sobre sus derechos y el desempeño de las EPS.

Para superar este problema, la Corte ordenó a varias entidades estatales una serie de medidas dirigidas a superar las fallas de regulación en los planes de beneficios, incluyendo su precisión, actualización y unificación, asegurar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad en Salud, diseñar un plan de contingencia para pagar los recobros atrasado, entre otras. A pesar de que en este caso no fue declarado, el contexto descrito por la Corte en cuanto a las barreras estructurales para el goce efectivo del derecho a la salud y las órdenes impartidas llevan a concluir, sin mayor esfuerzo, que en este caso también se puede hablar de la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Como se pudo observar, desde 1997 la Corte Constitucional ha proferido una serie de sentencias en las que ha identificado un estado de cosas inconstitucional en distintos ámbitos y ante los que ha adoptado remedios estructurales con el fin de superarlos. Este tipo de sentencias tiene como característica común, por un lado, el abandono del efecto interpartes para irradiar sus efectos más allá de las personas involucradas en los respectivos procesos, al tratarse de fallas sistémicas del Estado que afectan a un número significativos de personas. Por otro lado, estas sentencias se caracterizan también por la formulación de órdenes complejas, con las que se buscan resolver problemas estructurales que son consecuencia de la inoperancia de distintas instituciones estatales y que requieren de la articulación institucional para conjurarlos, lo que muchas veces incluye el diseño e implementación de políticas públicas, planes complejos, ajustes legislativos e importantes asignaciones presupuestales24 24 GUTIÉRREZ, Andrés. El amparo estructural de los derechos. Tesis para optar al título de Doctorado. Universidad Autónoma de Madrid, España. 2016. .

Estos fallos, que aquí denominaremos sentencias estructurales de “primera generación” se han ocupado, desde la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de problemas que son el resultado de las endebles estructuras del Estado en la gestión de políticas públicas coherentes que respondan de manera eficaz y suficiente a las demandas de ciertos grupos, especialmente de aquellos en situaciones relativas a las condiciones sociales y económicas básicas para llevar una vida digna. En otras palabras, estas sentencias se han centrado en solucionar injusticas socioeconómicas que se evidencian en la carencia de condiciones necesarias que impiden la materialización de los principios de dignidad humana y libertad. La falta de estas condiciones se traduce, en últimas, en formas de exclusión social de grupos que pueden ser de por sí marginados, como la población desplazada o las personas privadas de la libertad, por ejemplo.

No obstante, desde el año 2005, aproximadamente, la Corte Constitucional ha dejado de proferir sentencias estructurales con el alcance de las señaladas y parecería haber abandonado la figura del estado de cosas inconstitucional como herramienta para la protección de derechos fundamentales. Sin embargo, desde el año 2016 la narrativa de las cortes se orientó, a la solución de las violaciones sistemáticas y masivas de derechos fundamentales de generaciones futuras, que tienen su origen directo en conflictos ambientales. La crisis medioambiental que enfrenta Colombia, reflejada en el cambio climático, el desequilibrio ecológico, extinción masiva de especies y, sobre todo, en la degradación de importantes ecosistemas estratégicos para el país, han llevado a las altas cortes y a varios jueces de instancia a reconocer a la naturaleza como como sujetos de derechos, dando lugar a lo que aquí proponemos como sentencias estructurales de segunda generación.

III. EL ECOCENTRISMO Y LA CONEXIDAD PROSPECTIVA

Por mucho tiempo la naturaleza ha sido entendida como objeto al servicio de la humanidad, reconocida y valorada en función de los beneficios que de ella se obtienen, mas no por poseer un valor propio. En este sentido, la idea de la subjetivación jurídica de la naturaleza y de sus elementos representa una progresión de la relación entre el hombre y su entorno. Esta corriente, que busca incorporarse en el derecho nacional e internacional, trasciende de una visión antropocéntrica a una ecocéntrica. La postura antropocéntrica concibe a la naturaleza sin derechos propios, los cuales recaen únicamente en cabeza de las personas, de manera que solo los seres humanos, en tanto seres cognoscentes, son los agentes morales legitimados para otorgar esos valores y discutir en el ámbito político la administración del entorno25 25 GUDYNAS, Eduardo. La senda biocéntrica: valores intrínsecos, derechos de la naturaleza y justicia ecológica. Tabula Rasa, n. 13, 2010. p. 45-71. . En contraste, el ecocentrismo pasa de enfocarse exclusivamente en el ser humano a centrarse en la naturaleza, otorgándole un valor intrínseco.

La perspectiva antropocéntrica viene siendo relevada por la visión ecocéntrica, la cual reconoce un valor intrínseco a la naturaleza, como consecuencia de lo que Martínez (2019MARTÍNEZ, Rubén. Fundamentos para el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos”. En ESTUPIÑÁN, Liliana, STORINI, Claudia, MARTÍNEZ, Rubén, & Carvalho, Fernando (Coord.) La naturaleza como sujeto de derechos en el constitucionalismo democrático. Bogotá, D.C., Universidad Libre. 2019. p. 31-49.) denomina la vis expansiva de la evolución de los derechos. Según el autor, el concepto moderno de derechos surgió vinculado a la aparición del Estado moderno y a partir de entonces ha venido expandiéndose y adaptándose a las nuevas realidades, lo que da paso a nuevas construcciones o interpretaciones de las instituciones ya existentes. En la actualidad la vis expansiva de la evolución de los derechos ha alcanzado a la naturaleza como titular, por lo que desde el siglo XX los derechos de la naturaleza han ido experimentado de forma lenta pero progresiva un proceso de objetivación en la regulación jurídica en diferentes países26 26 MARTÍNEZ, Rubén. Fundamentos para el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos. En ESTUPIÑÁN Liliana, STORINI, Claudia, MARTÍNEZ Rubén, & CARVALHO Fernando (Coord.) La naturaleza como sujeto de derechos en el constitucionalismo democrático. Bogotá, D.C., Universidad Libre. 2019. p. 31-49. .

Desde fines de la década de 1960 surgieron intentos por reconocer valores propios a la naturaleza, con independencia de su utilidad para el ser humano. Gudynas (2010GUDYNAS, Eduardo. La senda biocéntrica: valores intrínsecos, derechos de la naturaleza y justicia ecológica. Tabula Rasa, n. 13, 2010. p. 45-71.), siguiendo a O’Neill (1993) identifica al menos tres corrientes involucradas en reconocer valores intrínsecos al medio ambiente: i) como sinónimo de valor no-instrumental en contraposición al valor instrumental, cuyas expresiones más conocidas son los valores de uso y de cambio; ii) como valor que expresa solamente las propiedades y virtudes intrínsecas y que no depende de atributos relacionados con otros objetos o procesos y iii) como valor objetivo, en el sentido de ser independiente de las evaluaciones que realizan otros evaluadores27 27 GUDYNAS, Eduardo. La senda biocéntrica: valores intrínsecos, derechos de la naturaleza y justicia ecológica. Tabula Rasa, n. 13, 2010. p. 45-71 .

De acuerdo con Gudynas (2010GUDYNAS, Eduardo. La senda biocéntrica: valores intrínsecos, derechos de la naturaleza y justicia ecológica. Tabula Rasa, n. 13, 2010. p. 45-71.), de estas tres opciones la primera es la que ha sido más utilizada, sobre todo en oposición al antropocentrismo convencional de corte utilitarista, aunque también se han invocado interpretaciones vinculadas al valor objetivo de las especies y de los ecosistemas. La idea del valor intrínseco plantea que la naturaleza posee atributos que son independientes de los seres humanos y que permanecen aún ante la falta de aquellos. Si hacemos el ejercicio de imaginar un mundo sin la presencia de seres humanos, tanto la flora como la fauna seguirían con su marcha evolutiva y continuarían en sus contextos ecológicos, y esa manifestación de la vida tiene un valor en sí mismo. Esta corriente se denomina biocentrismo, pues valora todas las formas de vida, tanto humanas como aquellas que no lo son28 28 GUDYNAS, Eduardo. La senda biocéntrica: valores intrínsecos, derechos de la naturaleza y justicia ecológica. Tabula Rasa, n. 13, 2010. p. 45-71 .

A partir de lo anterior surge la corriente de la Deep Ecology, de la que nace la idea de la naturaleza como sujeto de derechos. Esta corriente considera a la naturaleza y en general al planeta tierra como un ser viviente, como una forma de buscar la convivencia entre la humanidad y la naturaleza29 29 MACÍAS, Luís. ¿Qué significa que la Amazonía sea un sujeto de derecho? Revista Colombiana Amazónica, n. 11, 2018. p. 103-121. , partiendo de reconocerle a esta última valores inherentes, “independientes de la utilidad del mundo no-humano para los propósitos humanos”30 30 GUDYNAS, Eduardo. La senda biocéntrica: valores intrínsecos, derechos de la naturaleza y justicia ecológica. Tabula Rasa, n. 13, 2010. p. 50. . Reconocer a la naturaleza con un valor intrínseco implica concebirla más allá de los fines instrumentales y económicos propios de la postura antropocéntrica, convirtiéndose así en un sujeto.

Este cambio de paradigma ha alcanzado el éxito para el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en distintos países del mundo y a través de una variedad de escenarios como el legislativo, constitucional y judicial31 31 BOTINA, Álvaro. Un recorrido a la naturaleza como sujeto de derechos. Blog Departamento de Derecho del Medio Ambiente - Universidad Externado de Colombia. Disponible en: https://medioambiente.uexternado.edu.co/un-recorrido-a-la-naturaleza-como-sujeto-de-derechos/. 2020. . Los países que han acogido esta tesis lo han hecho mayoritariamente desde el campo legislativo, como es el caso de Estados Unidos32 32 Véase, por ejemplo, la Ordinance 2006 del Distrito de Tamaqua (Pensilvania) que reconoce a los ecosistemas como personas, la Ordinance 2006 de la ciudad de Barnstead (New Hampshire) y la Marcellus Shale Natural Gas Drilling Ordinance de 2010 (Pittsburgh) que reconocieron derechos inalienables y fundamentales a la naturaleza. . En el escenario constitucional es ilustrativo el caso de las algunas constituciones latinoamericanas, como las de Ecuador (2008)33 33 El artículo 71 de la Constitución de Ecuador establece que la naturaleza o “pacha mama” tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. y Bolivia (2009) que incorporaron novedosos conceptos como “el vivir bien” (o buen vivir) y la Madre Tierra (o Pachamama) asociados a nuevas visiones de desarrollo que expresan una crítica profunda a las nociones tradicionales de progreso y bienestar en relación con la naturaleza34 34 BARIÉ, Gregor. Nuevas narrativas constitucionales en Bolivia y Ecuador: el buen vivir y los derechos de la naturaleza, Revista de estudios Latinoamericanos, n. 59. 2014. p. 9-40. .

A diferencia de otros países, la recepción de esta corriente en Colombia se ha venido integrando por medio de la vía judicial con ocasión de la judicialización de los conflictos ambientales. Desde el año 2016 se han proferido una pluralidad de sentencias que le han otorgado el reconocimiento de sujetos de derechos a distintos elementos de la naturaleza y que se fundamentan sobre todo en la visión ecocéntrica de la Deep Ecology y, aunque los jueces no lo manifiesten explícitamente, el reconocimiento de ecosistemas como sujetos de derechos en Colombia responde también a la falta de eficacia instrumental del ordenamiento jurídico ambiental. De ahí que con esta figura se busca la protección de ecosistemas estratégicos que se encuentran seriamente afectados, lo que a su vez compromete por conexidad los derechos de las generaciones presentes, discurso que ha sido extendido también a las generaciones futuras, en una especie de conexidad prospectiva.

1. Sentencias estructurales de segunda generación en Colombia: el caso del río Atrato, la Amazonía colombiana y el río Cauca

Desde hace algunos de años, las Cortes colombianas han venido ejerciendo un activismo judicial ambiental que se ha reflejado en la adopción de sentencias de gran relevancia en materia de protección a la naturaleza. En este tipo de decisiones, la jurisprudencia se ha ocupado de la degradación y afectación del medio ambiente, provocada por las acciones u omisiones de entidades públicas, como la falta de coordinación y diligencia para prevenir o mitigar los daños ambientales. Ello involucra problemas ambientales de gran escala, como la contaminación de importantes ríos, la degradación de humedales, el cambio climático e incluso de la deforestación de una de las selvas tropicales más grandes del mundo, que afectan o amenazan con afectar a un número significativo de personas y que, por la gravedad que suponen, requieren de soluciones estructurales y complejas.

Llama la atención que, si bien a través de estas sentencias se buscaba la protección de derechos fundamentales, las Cortes han intentado adoptar una visión ecocéntrica, lo que supone una mayor protección a la naturaleza en la medida en que el medio ambiente se toma como un bien a proteger por sí mismo. Ello quiere decir que la naturaleza no se concibe ya como pertenencia del hombre o que su protección se justifique solo en la medida en que es el presupuesto de la supervivencia humana, sino que, por el contrario, es el hombre quien pertenece a la naturaleza, como cualquier otra especie.

Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la visión ecocéntrica de la naturaleza, aunque sin hacer alusión al término en algunas de ellas, como se puede constatar en las sentencias C-595 de 2010COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 19 de enero de 2010. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-595., C-632 de 2011COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 24 de agosto de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-632., C-449 de 2015COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 16 de julio de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia C-449. y T-080 de 2015COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 20 de febrero de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-080. donde reconoce la necesidad de proteger la naturaleza en sí misma y concebirla como un sujeto de derechos propios, nunca se había hecho una declaratoria formal en tal sentido. En el año 2016, mediante la Sentencia T-622, la Corte Constitucional declaró por primera vez a un ecosistema como sujeto de derechos en Colombia, convirtiéndose hasta entonces en el tercer río en recibir ese status en el mundo, después del Ganges en la India y el Whanganui en la región de Manawatu-Wanganui, al norte de Nueva Zelanda. En este fallo histórico la Corte reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas35 35 SARMIENTO Juan Pablo. Los ecosistemas como sujetos de derecho, entre la conexidad y las sentencias estructurales. Revista de Derecho, n. 54, 2021. p. vi-ix. .

En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional, en sede de revisión, conoció de una acción de tutela con la que se perseguía el amparo de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas asentadas en las riberas del Atrato, afectadas por la contaminación -principalmente de mercurio y cianuro- y degradación del río y su entorno como consecuencia del uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegales. Al respecto, la Corte sostuvo que a la situación histórica de pobreza, marginación, aislamiento institucional y de acumulación de un gran número de necesidades básicas insatisfechas, en una región que ha sido afectada por la violencia, el desplazamiento y el conflicto armado interno, se suma el aumento exponencial de la minería ilegal. Ello ha derivado, según la Corte, en una crisis humanitaria y social sin precedentes en el departamento del Chocó que demanda la acción conjunta y articulada de varias instituciones del Estado.

La Corte encontró que las actividades de minería en el Atrato han ocasionan “alteraciones como taponamientos y desvíos de cursos de agua, desecación de ciénagas, pérdidas en la conectividad de los ecosistemas acuáticos con graves efectos para la biodiversidad, pérdida de cobertura vegetal y la contaminación del agua”36 36 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-622, 2016. . Esto a su vez impacta en el derecho a la salud, ya que varios estudios citados por la Corte sugieren que el uso del mercurio y metales pesados en las actividades de explotación minera ilegal afectan a las comunidades en las zonas aledañas al río Atrato y sus afluentes, al quedar depositados en el agua y ser acumulado por peces y plantas que son consumidas por los humanos. Las afectaciones incluyen enfermedades vaginales, cutáneas, malformaciones en niños, infecciones, afectaciones neurológicas, entre otras. El deterioro ambiental también incide en el derecho a la seguridad alimentaria, ya que la contaminación generada por la minería y la explotación forestal han afectado las prácticas ancestrales y los modos de vida tradicionales, lo que ha llevado a la desaparición de cultivos en los territorios de la cuenca del Atrato, la desaparición de especies endémicas de peces y en general la disminución de la pesca en territorios que dependen de esa actividad.

Visto este escenario, el Alto Tribunal sostuvo que el asunto a resolver se trataba de un problema profundo y estructural, que ameritaba la adopción de medidas complejas y de la articulación institucional. De hecho, según la Corte, “el caso de las comunidades étnicas del Chocó (…) representa uno de los desafíos más grandes para el juez constitucional frente a lo que ha sido la adopción o no de medidas estructurales por parte del Estado colombiano en la construcción de un genuino Estado Social de Derecho”37 37 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-622, 2016. . Lo anterior encuentra sustenta en el hecho de que “la actividad minera ilegal es sumamente compleja en la medida en que conjuga varios factores a un mismo tiempo: pobreza, falta de oportunidades, desigualdad, prostitución, ilegalidad, violencia, actores armados, posconflicto, por nombrar solo algunos”38 38 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-622, 2016. .

Ante la complejidad del asunto, la Corte aseguró que se requiere la construcción de una gobernanza sostenible y el fortalecimiento de las instituciones del Estado, especialmente a nivel municipal y departamental, de modo que puedan responder de forma efectiva y responsable a los desafíos que la industria minera representa, máxime con el creciente fenómeno de la minería ilegal. Así, para remediar la grave crisis ambiental y humanitaria, la Corte emitió una serie de órdenes dirigidas a que se adopten decisiones efectivas y concretas que permitan superar de forma progresiva y permanente la insuficiencia de recursos y las falencias en la capacidad institucional en el Chocó. En la parte resolutiva del fallo, la Corte reconoció al río Atrato, su “cuenca y afluentes como un sujeto de derechos, a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas” 39 39 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-622, 2016. . Dentro de las medidas adoptadas se ordenó a varias entidades del sector central y territorial, entre otras, el diseño de varios planes conjuntos para descontaminar las fuentes hídricas del Chocó y evitar otros daños, neutralizar y erradicar actividades de minería ilegal en la zona, así como también recuperar las formas tradicionales de subsistencia y alimentación.

El segundo ecosistema en ser declarado como sujeto de derechos en Colombia, esta vez en una sentencia más ambiciosa en términos geográficos, fue la región de la Amazonía colombiana. En esta ocasión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció en segunda instancia de una acción de tutela incoada por un grupo de 25 niños, niñas y adolescentes, apoyados por el centro de estudios jurídicos y sociales Dejusticia, en contra de 27 entidades del Estado. Los accionantes alegaban la amenaza de sus derechos fundamentales como generación futura a la vida digna, a la salud, a la alimentación y al agua como consecuencia de la vulneración al derecho a gozar de un ambiente sano ante el incremento de la deforestación en la Amazonía, lo que reflejaba la omisión y el incumplimiento del deber de protección de esa zona por parte de las autoridades accionadas.

Los hechos que motivaron la acción de tutela se fundamentaban en que, según el Boletín de Alertas Tempranas de Deforestación (AT-D) del 2017 del IDEAM, la Amazonía es la región con mayor ATD del país, con un 66,2% del total. Los accionantes relataron que en 2016 el país perdió 178.597 hectáreas de bosque, aumentando la deforestación en un 44% respecto del año anterior, siendo la Amazonía la más afectada. Como causa de este fenómeno denunciaron los cultivos de uso ilícito, el acaparamiento de tierras, la extracción de minerales, los cultivos agroindustriales y la extracción de madera ilegal, a lo que el Estado no ha prestado mayor atención. Lo anterior, alegaron los accionantes, tiene serias consecuencias para los lugares donde viven, alterando sus condiciones de vida y arrebatándoles la posibilidad de gozar de un ambiente sano.

La Corte Suprema, con base en los informes aportados por los accionantes, pudo constatar la existencia de un serio problema de deforestación en la Amazonía colombiana, lo que a su vez provoca a corto, mediano y largo plazo, un perjuicio inminentemente grave para los accionantes y en general para a todos los habitantes del territorio nacional, tanto para las generaciones presentes como futuras, comoquiera que la deforestación “desboca incontroladamente la emisión de dióxido de carbono (CO2) hacia la atmósfera, produciendo el efecto invernadero, el cual transforma y fragmenta ecosistemas, alterando el recurso hídrico y con ello, el abastecimiento de agua de los centros poblados y degradación del suelo”40 40 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, STC 4360-2018, 2018. , afectando además distintas especies de flora y fauna.

Ante este panorama, la Corte Suprema encontró que el Estado no ha enfrentado eficientemente la problemática de la deforestación en la Amazonía. A este respecto, se refirió a la falta de esfuerzos en materia de monitoreo y control de las corporaciones autónomas con jurisdicción en ese territorio para reducir la deforestación, la omisiones de evitar la reducción de la masa forestal en áreas protegidas por parte de Parques Nacionales Naturales de Colombia y el incumplimiento de las funciones que la ley impone a los departamentos y municipios con jurisdicción en territorios amazónicos, sobre todo para aquellos que tienen alteras tempranas de deforestación, como La Macarena, Valle del Guamuez, Puerto Asís, San Vicente del Caguán, Vistahermosa, San José del Guaviare, entre otros.

Con el propósito de proteger este ecosistema tan vital y de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes y de las generaciones futuras, la Corte Suprema decidió, siguiendo la misma línea de la Sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional, reconocer a la Amazonía colombiana como una entidad sujeto de derechos, “titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran”41 41 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, STC 4360-2018, 2018. . En consecuencia, ordenó a varias entidades, entre ellas a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y de Agricultura, inter alia, la formulación, de un plan de acción de corto, mediano y largo plazo, que contrarreste la tasa de deforestación en la Amazonía y la construcción de un pacto intergeneracional por la vida del Amazonas colombiano -PIVAC donde se adopten medidas dirigidas a reducir a cero la deforestación y las emisiones de GEI.

El camino abonado por la Corte Constitucional en relación con la subjetivación jurídica de la naturaleza y de sus elementos sirvió de precedente no solo para la Corte Suprema de Justicia, como vimos en el caso anterior, sino también para distintos Tribunales Judiciales de inferior jerarquía. Este es el caso del Tribunal Superior de Medellín, que en la Sentencia T-038 de 2019, reconoció al río Cauca, el segundo más importante del país, como un sujeto de derechos. La decisión fue tomada con ocasión de una acción de tutela conocida por el Tribunal en segunda instancia, a través de la cual se perseguía el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al agua, al medio ambiente sano y a la vida digna de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del río Cauca y de las generaciones futuras.

La demanda se basó en los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2019, cuando la empresa EPM, líder del proyecto hidroeléctrico “Hidroituango”, ubicado sobre el cauce del río Cauca, tomó la determinación de cerrar la compuerta 1 de la casa de máquinas de la represa. Este hecho generó una disminución dramática del caudal del río Cauca, afectándose considerablemente todo el ecosistema de fauna y flora que depende directamente de él. Si bien en 2018 se habían denunciado implicaciones ambientales y sociales en la zona de influencia del proyecto, los hechos del 6 de febrero de 2019 generaron graves impactos en el caudal del río y subsecuentes afectaciones para las poblaciones ribereñas, dedicadas principalmente a actividades de pesca, transporte y turismo.

El Tribunal encontró ampliamente probadas las afectaciones al recurso íctico y pesquero, y aseguró la existencia de una crisis sin precedentes que afectó al ecosistema del río Cauca en general, llevando su caudal a un mínimo histórico. En este contexto, el Tribunal reconoció al río Cauca, sus cuencas y afluentes como un sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo de EPM y del Estado; así mismo, reconoció a las generaciones futuras como sujetos de derecho de especial protección. A renglón seguido, el Tribunal ordenó al Gobierno Nacional ejercer la tutoría y representación legal de los derechos del río y con el propósito de asegurar su protección y recuperación ordenó la creación de una comisión de guardianes del río, integrado además por otras entidades del orden territorial, cuyo seguimiento está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.

En los casos mencionados se observa que las constantes omisiones de distintas entidades públicas frente a su deber de protección, conservación y restauración del medio ambiente han generado no sólo serias afectaciones para los ecosistemas en cada caso, sino, además, y como consecuencia de lo anterior, una violación sistemática y generalizada de derechos fundamentales. Por ejemplo, en el caso del río Atrato, la contaminación por mercurio y otros químicos afectan a las comunidades étnicas del Chocó en sus derechos a la subsistencia, integridad étnica, propiedad colectiva, seguridad alimentaria, a la vida y a la salud. En igual sentido, el aumento de la deforestación en la Amazonía y el consecuente aumento de la emisión de gases efecto invernadero, principal causa del cambio climático en Colombia, han provocado un aumento de la temperatura en el país y el incremento de precipitaciones en algunos departamentos, lo que pone en riesgo los derechos a la vida digna, salud, alimentación y agua de los colombianos, principalmente de quienes habitan los territorios que se encuentran en mayor alerta. En el caso del río Cauca, producto de la disminución del recurso hídrico ante el suceso ocurrido en 2019 en el marco de las operaciones de la hidroeléctrica Hidroituango, las comunidades asentadas en la ribera del río se vieron seriamente afectadas en sus derechos a la vida digna, a la alimentación, al trabajo y a la subsistencia.

Como vemos, en los tres casos existe una violación masiva de derechos fundamentales que afecta a un amplio número de personas, de ahí que, si cada uno de ellos decidiera acudir individualmente ante el juez constitucional para hacer valer sus derechos, se produciría todo un caos judicial ante el gran número de acciones. Es en escenarios como estos donde el litigo estructural cobra especial importancia, toda vez que permite corregir esas deficiencias de la administración con remedios encaminados a producir efectos que cobijen a toda la comunidad en general.

En ese sentido, en Colombia se puede hablar recientemente de una segunda generación de sentencias que buscan el amparo estructural de los derechos fundamentales, cuya violación o amenaza se derivan de la degradación ambiental de distintos ecosistemas y de las consecuencias perversas que ello supone, tanto para las personas como para el medio ambiente en sí mismo. Estos fallos, caracterizados por la subjetivación de la naturaleza y de sus elementos, son auténticas sentencias estructurales. En primer lugar, ofrecen soluciones con vocación colectiva a los problemas que buscaban resolver. En efecto, en las sentencias de los ríos Atrato y Cauca, la Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Medellín otorgaron efectos inter comunis a sus decisiones para quienes se encontraran en igual situación fáctica y jurídica que los accionantes. En el caso de la Amazonía, la Corte Suprema no le otorgó este efecto a su decisión, pero es innegable que las órdenes establecidas en el fallo desempeñan una función global con un impacto que trasciende más allá de los 25 accionantes.

En segundo lugar, un elemento común en las tres sentencias referidas es que las causas que dieron lugar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales tuvieron su origen en afectaciones al medio ambiente en las que tienen responsabilidad distintas entidades del Estado en el ámbito de sus competencias, al omitir sus deberes de protección, conservación, prevención y restauración. En los casos de la Amazonía y el río Atrato se accionaron alrededor de 26 entidades estatales, tanto del orden nacional como territorial, incluyendo a la Presidencia de la República, distintos ramos ministeriales, departamentos, municipios, Corporaciones Autónomas Regionales, entes de control, entre otros. Por su parte, en el caso de la disminución del caudal del río Cauca, se incluyó, además de entidades estatales en sentido estricto, a EPM, una empresa industrial y comercial de propiedad del municipio de Medellín.

Por último, la magnitud de los problemas ambientales que se abordan en las tres sentencias requirió de órdenes igualmente complejas y articuladas para hacerles frente. Estas órdenes incluyeron la creación e implementación de distintos planes dirigidos a contrarrestar la deforestación y la emisión de GEI en la Amazonía, la descontaminación por mercurio y demás metales en el río Atrato, la erradicación de actividades de minería ilegal en sus cuencas, la creación de una comisión de guardianes del río Cauca, entre otras medidas en la que se ven involucradas diversas entidades del Estado.

2. El discurso ecocentrista en la jurisprudencia colombiana y el retorno a la conexidad con los derechos humanos

Como vimos en el acápite anterior, las denominadas sentencias estructurales de segunda generación se caracterizan, entre otras cosas, por la subjetivación jurídica de la naturaleza, erigiendo ecosistemas estratégicos como sujetos de derechos bajo argumentos ecocentristas. En efecto, en la Sentencia T-622 de 2016, primera en reconocer a un elemento de la naturaleza como sujeto de derechos en Colombia, la Corte Constitucional se apoyó en la visión ecocéntrica para declarar al río Atrato como sujeto de derechos:

“el enfoque ecocéntrico parte de una premisa básica según la cual la tierra no pertenece al hombre y, por el contrario, asume que el hombre es quien pertenece a la tierra, como cualquier otra especie. De acuerdo con esta interpretación, la especie humana es solo un evento más dentro de una larga cadena evolutiva que ha perdurado por miles de millones de años y por tanto de ninguna manera es la dueña de las demás especies, de la biodiversidad ni de los recursos naturales como tampoco del destino del planeta. En consecuencia, esta teoría concibe a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos que deben ser reconocidos por los Estados y ejercidos bajo la tutela de sus representantes legales, verbigracia, por las comunidades que la habitan o que tienen una especial relación con ella”42 42 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-622, 2016. (cursivas por fuera del texto).

Partiendo de la concepción de la naturaleza como una entidad viviente sujeto de derechos individualizables, la Corte Constitucional sostuvo que su respeto y protección integral se convierten en un nuevo imperativo para el Estado y la sociedad. Sin embargo, la Corte reconoce que lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, más allá de su utilidad para el ser humano, consiste en “el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental”43 43 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-622, 2016. . Para la Corte, la justicia con la naturaleza debe darse más allá del escenario humano, permitiéndole ser sujeto de derechos, lo que encuentra justificación en el interés superior del medio ambiente que se constata en numerosas cláusulas constitucionales que constituyen lo que se ha denominado la “Constitución ecológica” o “Constitución verde”.

En estos términos la Corte Constitucional acogió abiertamente la corriente ecocéntrica para plantear un nuevo relacionamiento entre el hombre y la naturaleza, de manera que los roles se invierten y ya no es la naturaleza la que pertenece al hombre sino viceversa. Como consecuencia de este planteamiento, la Corte concluye entonces que la naturaleza debe considerarse como un auténtico sujeto de derechos. Nótese, además, que la Corte le otorga este reconocimiento al río Atrato con el propósito de protegerlo y hacer justicia, es decir, el discurso de la subjetivación jurídica de la naturaleza esgrimido por la Corte es la respuesta a la necesidad, como ella misma expresa, de “lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza” 44 44 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-622, 2016. .

Esta necesidad de protección del río Atrato y la subsecuente declaratoria como sujeto de derecho no surge sino ante la necesidad de protección, no en términos de prevención, sino ante el evidente estado de deterioro y degradación como consecuencia de la actividad minera ilegal en el departamento del Chocó. Ello pone en evidencia que la motivación de la Corte al otorgar el mencionado estatus al río Atrato, más allá de considerar que la naturaleza posee un valor inherente desde la perspectiva ecocéntrica, es una medida desesperada ante a la necesidad de reacción respecto de un ordenamiento jurídico ambiental incapaz de proteger eficazmente al medio ambiente, el cual además es reconocido como un derecho y cuya violación impacta por conexidad los derechos de las comunidades que habitan en la zona. Prueba de lo anterior es que la misma Corte Constitucional manifestó en la sentencia dar aplicación al principio de precaución45 45 Disentimos de la Corte en cuanto a la aplicación del principio de precaución ambiental en el caso. Este principio busca la adopción de medidas protectores y la abstención de desarrollar determinadas actividades cuando existen sospechas fundadas (aunque no haya certeza científica) de que estas pueden acarear un riesgo grave para el medio ambiente o para la salud. Sin embargo, en el expediente había suficiente evidencia que daba cuenta de la afectación que sufre el río Atrato producto de la minería ilegal, así como también es cierto que los efectos nocivos del mercurio para la salud humana y para las especies que habitan en los ecosistemas contaminados están más que probados por la ciencia, de ahí que no había lugar a dar aplicación al mencionado principio. con el objetivo “(i) prohibir que en adelante se usen sustancias tóxicas como el mercurio […]; y (ii) declarar que el río Atrato es sujeto de derechos (…)”.

En otras palabras, la Corte fundamentó la declaratoria del río Atrato como sujeto de derechos ante el peligro que implica para este ecosistema la contaminación por mercurio y otros materiales contaminantes, asumiendo que ese reconocimiento garantizaría su protección y, en consecuencia, la de las comunidades que allí habitan. En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC-4360 de 2018, le otorgó el mismo reconocimiento a la Amazonía colombiana siguiendo el precedente de la Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2016:

“Por tanto, en aras de proteger ese ecosistema vital para el devenir global, tal como la Corte Constitucional declaró al río Atrato, se reconoce a la Amazonía Colombiana como entidad, “sujeto de derechos”, titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran” 46 46 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-622, 2016. .

Los fundamentos de la Corte Suprema de Justicia, más allá del nivel alarmante de deforestación que padece la Amazonía colombiana, se sustentó también en el ecocentrismo:

“(…) paulatinamente ha venido creándose conciencia de la obligación de cambiar nuestros comportamientos. Hay surgimiento de movimientos favorables a una nueva ideología de sociedad “ecocéntrica antrópica”, que supere la desmedida “homomensura” “autista” antropocentrismo; que tome en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar “(…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir (…)” 47 47 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-622, 2016. .

Al respecto, esta Sala [encuentra que] la tesis sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 2016, relacionada con el reconocimiento de la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos, [es una] postura acorde con la relevancia del medio ambiente y su conservación, desde la perspectiva ecocéntrica definida en acápites precedentes”.

La Corte Suprema de Justicia en la STC-4360 de 2018 no solo se sumó al reconocimiento de ciertos elementos de la naturaleza como sujetos de derecho, en este caso la Amazonía colombiana, sino que además acogió y citó in extenso los mismos fundamentos utilizadas por la Corte Constitucional para apoyar tal declaratoria. La Corte Suprema manifestó además que el reconocimiento de la Amazonía como sujeto de derechos tenía como propósito su protección y fue más explícita al señalar que “pese a existir numerosos compromisos internacionales, normatividad y jurisprudencia sobre la materia, el Estado colombiano no ha enfrentado eficientemente la problemática de la deforestación en la Amazonía” 48 48 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, STC 4360-2018, 2018. .

De todo cuanto antecede queda claro que el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema, obedece a la necesidad de adoptar medidas dirigidas a la protección de ecosistemas afectados antes la ineficacia de la normativa ambiental y la falta de acciones contundentes por parte del Estado para proteger el medio ambiente. Ello justifica porqué en Colombia, si realmente lo que se busca es incorporar la visión ecocéntrica, no se ha declarado a toda la naturaleza en general como sujeto de derecho -como es el caso de Ecuador49 49 Artículos 71 y 72 de la Constitución de la República del Ecuador. -, sino a determinados ecosistemas que presentan un mayor grado de afectación y degradación. En este sentido, las Cortes han declarado a ciertos elementos de la naturaleza como sujetos de derecho ante la ineficacia de la legislación ambiental y la falta de acciones preventivas y restaurativas a cargo del Estado colombiano.

Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín mediante la Sentencia T-038 de 2019, siguiendo el precedente sentado por la Corte Constitucional, declaró al río Cauca como sujeto de derechos. Sin embargo, el Tribunal no ofreció ningún tipo de argumentación o sustento dirigido a justificar su decisión y solo se remitió, sin ni siquiera hacer un razonamiento propio, a los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2016.

Si bien la jurisprudencia colombiana ha basado el reconocimiento de subjetividad a los ecosistemas en argumentos ecocentristas, lo cierto es que en últimas la defensa del medio ambiente y el reconocimiento de un valor intrínseco a la naturaleza para garantizar su protección parte de su conexidad con los derechos humanos, retornando a la tesis antropocéntrica. Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo en la sentencia STC-4360 de 2018 en la que declaró a la Amazonía colombiana como sujeto de derechos que los derechos fundamentales, como la vida, salud, mínimo vital, libertad y dignidad humana se encuentran “ligados sustancialmente y determinados por el entorno y el ecosistema. Sin ambiente sano los sujetos de derechos y los seres sintientes en general no podremos sobrevivir, ni mucho menos resguardar esos derechos, para nuestros hijos ni para las generaciones venideras”50 50 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, STC 4360-2018, 2018. .

En este sentido, el discurso de la protección al medio ambiente ha ido movilizándose de la conexidad con los derechos humanos de las generaciones presentes que directamente se ven afectadas por la degradación de ecosistemas y el cambio climático, a una protección de las generaciones futuras, es decir de quienes están por nacer o pueden llegar a existir. Esta conexidad prospectiva busca de algún modo limitar el accionar de las generaciones presentes e impone el deber de detener las causas que provocan el deterioro ambiental para que las futuras generaciones también puedan gozar de condiciones ambientales que le permitan su supervivencia y la disponibilidad de recursos.

Retomando nuevamente los argumentos de la sentencia que declaró a la Amazonía colombiana como sujeto de derecho, encontramos que ésta se fundamentó principalmente en la violación de los principios de precaución, equidad intergeneracional y solidaridad. En lo tocante al principio de precaución, la Corte Suprema aseguró que no cabía duda de la existencia de peligro de daño, en tanto que la deforestación de la selva amazónica ocasiona el aumento de emisiones de GEI, y este a su vez generaría un incremento de la temperatura en el país entre los 1,4°C y 1,7°C entre 2071 a 2100. Esto aumentaría las precipitaciones en varias regiones del país, mientras que en otras conllevaría al efecto contrario, causando la disminución del recurso hídrico y prolongadas sequías. Frente a la irreversibilidad del daño, y la certeza científica, la Corte se refirió a los informes del IDEAM que sustentan que el GEI liberado a raíz de la deforestación representa un 36% del sector forestal, erigiéndose en un factor de liberación incontrolada de CO2.

Con fundamento en lo anterior, la Corporación también se refirió a la transgresión de los principios de equidad intergeneracional y solidaridad. El primero por cuanto el pronóstico de aumento de la temperatura evidencia que son las generaciones futuras las que se verán directamente afectadas, a menos que se reduzca a cero la deforestación. En cuanto al principio de solidaridad, este se determina por el deber y corresponsabilidad del Estado colombiano de detener las causas que provocan las emisiones de GEI a raíz de la reducción boscosa de la Amazonía.

La sentencia del río Cauca también resulta ilustrativa, ya que si bien reconoce que los hechos que dieron lugar a la disminución del caudal del río tienen serias repercusiones en materia de derechos fundamentales para las poblaciones asentadas al margen del río y que dependen de él, lo cierto es que el Tribunal se concentró en los derechos de las generaciones futuras con base en el principio de equidad intergeneracional. Para el Tribunal el asunto trasciende más allá de los derechos de las comunidades rivereñas, para quienes consideró que existían medidas de protección de manera que todo lo acaecido alrededor del proyecto Hidroituango se relaciona directamente con el desarrollo sostenible y las generaciones futuras como sujetos de derechos, a lo que el Tribunal se dedicó in extenso.

Así, con base en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993 que definió el desarrollo sostenible como aquel que conduzca al desarrollo económico sin agotar los recursos ni los derechos de las futuras generaciones y la Ley 388 de 1997 que estableció que el ordenamiento territorial pretende lograr para ellas condiciones de vida digna, el Tribunal concluyó que el ordenamiento jurídico “reconoce dignidad a las generaciones futuras”. En esta línea, en la sentencia se hizo referencia a una serie de disposiciones relativas a las futuras generaciones, como el preámbulo de la Carta de la ONU, principios 1° y 2° de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza, el principio 3° de la Declaración de Río de 1992, parte 11 de la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, entre otras. Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal sostuvo que “las generaciones futuras, por tener derecho fundamental a un ambiente sano, no son simples categorías muertas, son un verdadero sujeto de derechos”51 51 COLOMBIA. Corte Constitucional. T-038, 2019. .

Este argumento le sirvió de base al Tribunal para admitir el agenciamiento de los derechos fundamentales de las generaciones futuras, pues consideró imperativo otorgar desde ya acciones para la defensa de sus intereses. Por tanto, estableció que las consecuencias que produjo la reducción del caudal del río Cauca derivadas de las operaciones del proyecto Hidroituango, ameritan no sólo el resarcimiento actual, sino además garantizar la materialización de los derechos de las generaciones futuras.

IV. CONCLUSIONES

Este trabajo constató que la Corte Constitucional colombiana, si bien parecerían haber dejado de emitir sentencias estructurales, motivada probablemente por la persistencia e inacabada situación del encarcelamiento masivo y el desplazamiento forzado, ha optado por adoptar los instrumentos y las decisiones estructurales para la violación sistemática y masiva de derechos fundamentales provocada por la degradación del medio ambiente, por medio de la declaración de ecosistemas como sujetos de derecho. Efectivamente, el cambio climático, la degradación de varios ecosistemas estratégicos y extinción masiva de especies han conducido a que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y varios jueces de instancia, reconocieran a distintos ecosistemas como sujetos de derecho.

De esta manera, las actividades antrópicas intensivas, que, a la vez, podrían poner en riesgo los derechos de los individuos, han sido objeto de limitaciones por medio de estas sentencias estructurales de segunda generación. Las Cortes, al identificar las consecuencias nocivas sobre ecosistemas por monocultivos, cultivos ilícitos, ganadería intensiva, explotación de minería legal e ilegal y deforestación, optaron por la protección de los derechos fundamentales de las generaciones presentes y futuras, articulando los principios de solidaridad intergeneracional y el derecho humano a la pervivencia, este último, asido de las obligaciones ambientales de los Estados (ONU, Opinión consultiva OC-23/17NACIONES UNIDAS, Opinión consultiva OC-23/17 de15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/resumen_seriea_23_esp.pdf, consultado el 23 de mayo de 2021.
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones...
).

Es quizá esta novedosa categoría la que podría darle sentido al debate, pues la protección a las generaciones futuras se articula por medio de una conexión prospectiva, anticipando, sea por el principio de precaución o por los efectos que tendría para la salud y vida de quienes están por nacer, el daño grave e irreversible que tendrán los ecosistemas, como consecuencia de las actividades antrópicas-lícitas e ilícitas- en los ecosistemas reconocidos como sujetos de derecho.

Lo anterior permite identificar, sin embargo, que la sentencia más temprana fue rica en principios y reflexiones éticas que brindaban centralidad de los derechos de la tierra. No obstante, esa misma sentencia y las subsiguientes necesariamente retornaron a la vida de los seres humanos, que si bien discursivamente se sostenía en valores morales al medio ambiente, como el valor no-instrumental y virtudes intrínsecas de la naturaleza, independiente de la utilidad del mundo no-humano para los propósitos humanos, axiológicamente retornaba a la conexidad con derechos fundamentales como la pervivencia de generaciones futuras, y la salud y la vida de las comunidades humanas presentes.

Las órdenes complejas para la construcción de una gobernanza sostenible y el fortalecimiento de las instituciones del Estado, especialmente a nivel municipal y departamental para la protección, conservación y restauración del medio ambiente, se vincularon en todos los casos una violación sistemática y generalizada de derechos fundamentales de las poblaciones aledañas a los ecosistemas subjetivados, de manera que la perspectiva ecocéntrica se convierte en una categoría que reacciona a un ordenamiento jurídico ambiental, incapaz de proteger eficazmente al medio ambiente, el cual además es reconocido como un derecho y cuya violación impacta por conexidad los derechos de las comunidades que habitan en la zona.

Así, la conexidad prospectiva podría pretender de algún modo, limitar el accionar de las generaciones presentes e imponer el deber de detener las causas que provocan el deterioro ambiental, para que las futuras generaciones también puedan gozar de condiciones ambientales que le permitan su supervivencia y la disponibilidad de recursos.

V. REFERENCIAS

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    Rio Whanganui. Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act 2017. Hsiao (2012), p. 371. Ver también el Te Urewera Act 2014, por medio del cual el Parlamento Neozelandés también reconoció como sujeto de derecho a un parque natural.
  • 11
    Mohd. Salim vs. State of Uttarakhand & others (2017), High Court of Uttarakhand at Nainital.
  • 12
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    COLOMBIA. Corte Constitucional. T-153, 1998COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 28 de abril de 1998. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-153..
  • 16
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  • 17
    COLOMBIA. Corte Constitucional. T-025, 2004COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2004. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-025..
  • 18
    COLOMBIA. Corte Constitucional. SU-559, 1997COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 6 de noviembre de 1997. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia SU-559.
  • 19
    COLOMBIA. Corte Constitucional. T-153, 1998COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 28 de abril de 1998. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-153..
  • 20
    Posterior a esta sentencia, en el año 2013 se profirió la T-388COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 28 de junio de 2013. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. Sentencia T-388. en la que la Corte reiteró que en las cárceles existe un estado de cosas inconstitucional. Llama la atención que en este caso la Corte se alejó de la Sentencia T-153 de 1998 y consideró que el estado de cosas contrarias a la Constitución no era igual al declarado en esa sentencia, en tanto que el Gobierno había adoptado las medidas ordenadas. Aquí la Corte fue más allá y a través de 24 órdenes dirigidas a varias entidades estatales, se propuso la formulación de una política criminal que tuviera en cuenta la prevención en las distintas fases de criminalización, participativa y que responda a los principios constitucionales.
  • 21
    Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
  • 22
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  • 23
    COLOMBIA. Corte Constitucional. T-760, 2008COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-760..
  • 24
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  • 32
    Véase, por ejemplo, la Ordinance 2006 del Distrito de Tamaqua (Pensilvania) que reconoce a los ecosistemas como personas, la Ordinance 2006 de la ciudad de Barnstead (New Hampshire) y la Marcellus Shale Natural Gas Drilling Ordinance de 2010 (Pittsburgh) que reconocieron derechos inalienables y fundamentales a la naturaleza.
  • 33
    El artículo 71 de la Constitución de Ecuador establece que la naturaleza o “pacha mama” tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
  • 34
    BARIÉ, GregorBARIÉ, Gregor. Nuevas narrativas constitucionales en Bolivia y Ecuador: el buen vivir y los derechos de la naturaleza, Revista de estudios Latinoamericanos, n. 59. 2014. p. 9-40.. Nuevas narrativas constitucionales en Bolivia y Ecuador: el buen vivir y los derechos de la naturaleza, Revista de estudios Latinoamericanos, n. 59. 2014. p. 9-40.
  • 35
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  • 38
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  • 39
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  • 40
    COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, STC 4360-2018, 2018COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de abril de 2018. Magistrado Ponente: Luis Armado Tolosa Villabona Sentencia STC. 4360-2018..
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    Disentimos de la Corte en cuanto a la aplicación del principio de precaución ambiental en el caso. Este principio busca la adopción de medidas protectores y la abstención de desarrollar determinadas actividades cuando existen sospechas fundadas (aunque no haya certeza científica) de que estas pueden acarear un riesgo grave para el medio ambiente o para la salud. Sin embargo, en el expediente había suficiente evidencia que daba cuenta de la afectación que sufre el río Atrato producto de la minería ilegal, así como también es cierto que los efectos nocivos del mercurio para la salud humana y para las especies que habitan en los ecosistemas contaminados están más que probados por la ciencia, de ahí que no había lugar a dar aplicación al mencionado principio.
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    COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, STC 4360-2018, 2018COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de abril de 2018. Magistrado Ponente: Luis Armado Tolosa Villabona Sentencia STC. 4360-2018..
  • 49
    Artículos 71 y 72 de la Constitución de la República del Ecuador.
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    Como citar esse artigo/How to cite this article: SARMIENTO ERAZO, Juan Pablo; LLORENTE, Luis Miguel; MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Laura. Conexidad prospectiva: del estado de cosas inconstitucional a los ecosistemas como sujetos de derecho - aportes desde la experiencia colombiana. Revista de Investigações Constitucionais, Curitiba, vol. 9, n. 2, p. 301-328, maio/ago. 2022. DOI: 10.5380/rinc.v9i2.84608

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    03 Oct 2022
  • Fecha del número
    May-Aug 2022

Histórico

  • Recibido
    07 Feb 2022
  • Acepto
    14 Jul 2022
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