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La colaboración armónica entre poderes: un principio inherente y necesario para el constitucionalismo transformador latinoamericano

Harmonious collaboration between powers: an inherent and necessary principle for Latin American transformative constitutionalism

Resumen

Con la aparición del constitucionalismo transformador latinoamericano se hace necesario revisar las metáforas que le sirven de fundamento y que prescriben su debido funcionamiento. Para ello, se propone asimilar estas constituciones a un plan maestro orientado al cambio social. Esta analogía trae importantes implicaciones a partir de los recientes desarrollos de la ontología y la filosofía social. Para los órganos y ramas del Estado, como agentes vinculados al desarrollo del proyecto constitucional, les implica el cumplimiento de las máximas de mutua receptividad, compromiso con la actividad compartida y de apoyo mutuo. En esta última es donde radica el fundamento analítico del deber de colaboración entre los poderes públicos para el cumplimiento del plan constitucional. Adicional a ello, un número significativo de constituciones latinoamericanas prevén expresamente dicho mandato, junto con algunos dispositivos que lo desarrollan y prácticas como las sentencias estructurales que lo usan de fundamento. Por lo tanto, abordar el significado y alcance del principio de colaboración armónica entre poderes resulta no solo novedoso, sino prometedor de cara a mejorar la eficacia y cumplimiento de los textos constitucionales con vocación transformadora.

Palabras clave:
constitución; constitucionalismo transformador; plan; ontología social; colaboración armónica

Abstract

With the emergence of transformative Latin American constitutionalism, it is necessary to review the metaphors that serve as its foundation and that prescribe its proper functioning. To do this, it is proposed to assimilate these constitutions to a master plan aimed at social change. This analogy has important implications from recent developments in ontology and social philosophy. For the branches of the State as agents linked to the development of the constitutional project, this implies the maxims of mutual responsiveness, commitment to the joint activity and commitment to mutual support. The latter is where the analytical foundation of the duty of collaboration between the public powers to comply with the constitutional plan lies. In addition to this, a significant number of Latin American constitutions expressly provide that mandate, together with devices that develop it and practices such as structural sentences that use it as a foundation. Therefore, addressing the meaning and scope of the principle of harmonious collaboration between powers is not only novel, but also promising in order to improve the effectiveness and compliance of constitutional texts with a transformative vocation.

Keywords:
constitution; transformative constitutionalism; plan; social ontology; harmonious collaboration

1. INTRODUCCIÓN

La concepción mecánica de la constitución tiene sus orígenes en el impacto cultural que produjo la física newtoniana en el siglo XVIII1 1 WILSON, Woodrow. Constitutional Government in the United States. New York: Columbia University Press, 1908, p. 56; RUBIN, Edward L. Beyond Camelot: rethinking politics and law for the modern state, Princeton: Princeton University Press, 2005, p. 43; WOOTTON, David. Liberty, Metaphor, and Mechanism: «checks and balances» and the origins of modern constitutionalism, en: WOMERSLEY, David (Ed.), Liberty and American experience in the eighteenth century. Indianapolis: Liberty Fund, 2006, p. 472. . Con ello se explica el uso de metáforas como frenos y contrapesos, equilibrios y tensiones entre sus componentes, que nos remite a la idea de la parte orgánica de la constitución como una “sala de máquinas” 2 2 GARGARELLA, Roberto. La sala de máquinas de la Constitución: dos siglos de constitucionalismo en América Latina (1810-2010), Madrid: Katz, 2015, p. 7. . Estos usos lingüísticos permanecen no solo vigentes, sino que son protagonistas de la estructuración y del funcionamiento de los Estados constitucionales hasta nuestros días. Teniendo claro que el uso de estas metáforas también tiene implicaciones prescriptivas3 3 RUBIN, Edward L. Beyond Camelot: rethinking politics and law for the modern state, Princeton: Princeton University Press, 2005, p. 15. , consideramos que la teoría constitucional contemporánea exige referencias más cercanas a esta época, con el objetivo de abrir nuevas líneas de reflexión y que redunden en su mejor desempeño, a la vez que se eviten anacronismos.

Desde esta perspectiva, el presente artículo se propone abordar un problema clásico de la teoría constitucional, como lo es el relacionamiento entre los poderes públicos, el cual ha estado monopolizado por el principio de separación de poderes. Para ello, se dispondrá de un enfoque transdisciplinario que, recurriendo a los recientes desarrollos de la filosofía del derecho, la ontología social y el derecho comparado permitan identificar un fundamento analítico y positivo al deber de colaboración armónica entre los poderes públicos en los textos constitucionales que tienen una clara vocación transformadora, como lo son en su mayoría los latinoamericanos. De esta forma se sostendrá que junto al principio de separación de poderes existe otro de igual relevancia y jerarquía que prescribe un deber de colaboración y apoyo mutuo entre todos los órganos, ramas y agentes del Estado para el desarrollo del plan constitucional. Con la identificación de este nuevo principio se pretenden abrir nuevas perspectivas al tipo de relaciones inter orgánica que deben tener lugar en los Estados contemporáneos y de esta forma contribuir a la eficacia del constitucionalismo transformador, que como bien se ha dicho, no solo tiene lugar en el sur global4 4 HAILBRONNER, Michaela. Transformative Constitutionalism: Not Only in the Global South, American Journal of Comparative Law, vol. 65, 2017. .

Para estos efectos, el articulo se divide en cinco apartados. En el primero de ellos se caracterizará el constitucionalismo transformador latinoamericano destacando para ello sus orígenes, rasgos distintivos y elementos principales que lo distinguen del constitucionalismo liberal clásico. En un segundo apartado, se revisarán las metáforas que tradicionalmente se han utilizado para identificar el fundamento y funcionamiento de las constituciones. En su lugar y partiendo de los desarrollos de la filosofía del derecho de S. Shapiro se propondrá a la analogía de un plan maestro como aquella que mejor se corresponde a una constitución con vocación transformadora como las latinoamericanas. En tercer lugar, se analizarán las implicaciones analíticas que tiene el uso de la metáfora del plan en el relacionamiento de las ramas del Estado. Para ello se recurrirá a los planteamientos de la ontología social para sostener que en dicha metáfora existe el fundamento analítico para el deber de colaboración y apoyo mutuo entre los poderes para la realización del proyecto constitucional. En un cuarto apartado se constatará como dicho deber dispone además de fundamento positivo en las constituciones latinoamericanas a partir de su consagración expresa, dispositivos que lo desarrollan y prácticas constitucionales que se fundamentan en él. Finalmente, se propondrán algunas perspectivas que se derivan de la identificación de este principio, destacando su novedad y potencialidad, pero de igual forma los riesgos y límites que deben tenerse en cuenta para los debates subsiguientes sobre el particular.

2. EL CONSTITUCIONALISMO TRANSFORMADOR LATINOAMERICANO

Como nos lo recuerda Richard S. Kay, en el pensamiento político es posible identificar dos grandes tradiciones en la forma de concebir las constituciones desde su acepción funcional5 5 KAY, Richard S. American Constitutionalism. En: ALEXANDER, Larry (Ed.). Constitutionalism: philosophical foundations, Cambridge: Cambridge University Press, 1998, p. 16. . La primera de ellas parte de reconocer la existencia de derechos individuales que anteceden al Estado y que precisamente es su protección la que justifica su existencia. Por lo tanto, las constituciones, desde esta tradición liberal se conciben como instrumentos de limitación, restricción y control al poder político para la garantía del goce de los derechos inherentes a los individuos. La segunda, a la que Kay se refiere como republicana, parte de la idea de que el Estado existe para la persecución de objetivos sustantivos que deben ser elegidos por la comunidad de una forma conjunta. Por lo tanto, desde esta tradición, la constitución es percibida como un mecanismo de ordenación, tanto de la sociedad como del Estado para la consecución de dichos fines colectivos, es decir, como un instrumento para la acción colectiva.

Durante las revoluciones del siglo XVIII en Europa, ambas concepciones de las constituciones se vieron claramente enfrentadas y argumentos de ambos lados se explicitaron durante los convulsos acontecimientos. Incluso, durante el periodo revolucionario, estos argumentos fueron llevados a la práctica, evidenciando los riesgos que cada una de estas tradiciones suponen en sus versiones más extremas6 6 FIORAVANTI, Maurizio. Los derechos fundamentales: apuntes de historia de las constituciones, Madrid: Editorial Trotta, 1996, p. 5 y ss; MÖLLERS, Christoph. Three branches: a comparative model of separation of powers, Oxford: Oxford University Press, 2015, p. 41. . Finalmente, tras los sucesos revolucionarios, la tradición liberal terminaría imponiéndose. Con ella, lo haría igualmente la noción de la constitución liberal, es decir, como un instrumento de garantía. Esta concepción, en palabras de Fioravanti, “deja a todas las fuerzas en juego y a los individuos el poder de definir sus fines libremente, limitando de manera cierta y segura la capacidad de influencia de los poderes públicos, en la línea del gobierno limitado”7 7 FIORAVANTI, Maurizio. Los derechos fundamentales: apuntes de historia de las constituciones, Madrid: Editorial Trotta, 1996, p. 97 . A partir de allí, se torna evidente que la constitución aparece como un dispositivo “negativo”, de limitación, restricción y control al ejercicio del poder político para evitar el abuso y la tiranía8 8 KRYGIER, Martin, Tempering Power. En: ADAMS, Maurice; MEUWESE, Anne y BALLIN, Ernst Hirsch (Eds.) Constitutionalism and the Rule of Law, Cambridge: Cambridge University Press, 2017, p. 34-59. . Esta concepción liberal de la constitución se mantendrá con especial fuerza para finales del siglo XIX, tanto para Europa como para América, junto con las ideas de soberanía nacional, democracia representativa y prevalencia del derecho legislado.

Solo hasta ya entrado el siglo XX, volverán a hacer aparición textos constitucionales que reivindican la concepción republicana o “positiva” de la constitución. Primero sería en América a partir de la Constitución mexicana de 1917 con su “radical apertura a la cuestión social”9 9 GARGARELLA, La sala de máquinas de la Constitución: dos siglos de constitucionalismo en América Latina (1810-2010), p. 192. . Ello condujo a que se incluyera una novedosa regulación del derecho al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, al acceso a tierras y se definiera el beneficio social como el fundamento del Estado. Por su parte, en el contexto europeo hará aparición la Constitución alemana de Weimar de 1919, la cual además de incluir igualmente un original catálogo de derechos sociales y prestacionales a cargo del Estado, reivindica la importancia de las doctrinas de la soberanía popular y del poder constituyente al ubicarlas como origen del mismo texto constitucional. Así, en ambos textos resulta evidente que la constitución deja de concebirse exclusivamente como un instrumento de límite y restricción al poder político para convertirse, también, en una hoja de ruta dirigida al logro de cometidos sustanciales de contenido principalmente social.

Esta versión republicana de la constitución se consolidará en Europa en la segunda posguerra del siglo XX y tendrá como rasgo distintivo la proliferación de textos constitucionales con un denso contenido dogmático que incluirá la consagración de valores y principios, además de un amplio catálogo de derechos de contenido social y prestacional10 10 GARGARELLA, Roberto y COURTIS, Christian, El nuevo constitucionalismo latinoamericano: promesas e interrogantes, Santiago de Chile: CEPAL, 2009, p. 39. . En su lugar, la expansión de este modelo en América Latina tomará más tiempo y se dará con las transiciones de los gobiernos de facto y/o la superación de la doctrina de la Seguridad Nacional. Como bien lo señala Uprimny, desde mediados de los años ochenta y en especial a partir de los noventa, América Latina conoció un intenso periodo de cambios constitucionales, puesto que casi todos los países adoptaron nuevas constituciones como la de Brasil en 1988, Colombia en 1991, Paraguay en 1992, Ecuador en 1998 y 2008, Perú en 1993, Venezuela en 1999 y Bolivia en 2009 o bien introdujeron reformas relevantes a sus constituciones vigentes como es el caso de Argentina en 1994, México en 1992 o Costa Rica en 198911 11 UPRIMNY, Rodrigo. Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos. En: RODRÍGUEZ GARAVITO, César (Ed.), El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Igualitaria, 2011, p. 109. .

Dentro de estos cambios constitucionales en América Latina es posible identificar cómo ellos adoptan, en su gran mayoría12 12 Una evidente excepción de este nuevo grupo de constituciones lo constituyen la Constitución peruana de 1993 debido a su marcada orientación neoliberal. , un modelo constitucional diferente al liberal tradicional, el cual se evidencia en constituciones extensas, densas en contenidos dogmáticos y en amplios catálogos de derechos, incluyendo aquellos de carácter social y colectivo. Sobre la aparición de estas nuevas constituciones en Latinoamérica Courtis y Gargarella afirman que:

El modelo de constitucionalismo [liberal] ha sido claramente abandonado, al menos en la experiencia comparada posterior a la segunda guerra mundial, por el de Constituciones que dedican bastante más espacio a definir las metas y finalidades que el gobierno debería cumplir, y las cosas que el gobierno debería hacer - y no solo las que debería dejar de hacer. Las constituciones latinoamericanas adoptadas en los últimos veinte años se alinean claramente dentro de este modelo sustantivo- por oposición a un modelo meramente procedimental de Constitución 13 13 GARGARELLA, Roberto y COURTIS. Christian, El nuevo constitucionalismo latinoamericano: promesas e interrogantes, Santiago de Chile: CEPAL, 2009, 16.

Para hacer referencia de la notable densidad del contenido dogmático de estas constituciones, se ha recurrido al concepto de “constitucionalismo aspiracional”14 14 SCHEPPELE, Kim Lane. Aspirational and aversive constitutionalism: The case for studying cross-constitutional influence through negative models, International Journal of Constitutional Law, vol. 1, n.o 2, p. 296-324, 2003, p. 299; SUNSTEIN, Cass R. Las cuentas pendientes del sueño americano: por qué los derechos sociales y económicos son más necesarios que nunca, Buenos Aires: Siglo XXI , 2015, p. 156. para identificar esta nueva corriente constitucionalismo latinoamericano. Para Mauricio García Villegas, estas constituciones aspiracionales parten de reivindicar su componente político dirigiéndose a conseguir el progreso social y un futuro mejor para la sociedad. Así, para el autor, resulta común que estas constituciones contengan un catálogo de “ilusiones” acerca de una sociedad mejor y más justa que se quiere en el futuro, por lo que con mucha frecuencia han sido símbolos políticos destinados a compensar el déficit de maniobra política de los gobiernos, más que normas jurídicas destinadas a limitar el poder o a consagrar derechos negativos. Por lo tanto, con estas ideas se pone un especial énfasis en las constituciones como “documentos políticos fundamentales”, por el que no se conserva lo que se logró con una revolución previa, sino que constituye en una “revolución en acto”15 15 GARCÍA VILLEGAS, Mauricio. Constitucionalismo Aspiracional: derecho, democracia y cambio social en América Latina, Análisis Político, vol. 25, n.o 75, 2012, p. 90. .

Este carácter programático y aspiracional de las nuevas constituciones latinoamericanas16 16 UPRIMNY, Rodrigo. Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos. En: RODRÍGUEZ GARAVITO, César (Ed.), El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Igualitaria, 2011, p. 125. , que parecen mirar menos hacia a atrás (“backward looking”) y más hacia el futuro (“forward looking”), para utilizar la metáfora de Teitel17 17 TEITEL, Ruti. Transitional Jurisprudence: The Role of Law in Political Transformation, Yale Law Journal, vol. 106, 1996, p. 2014. , ha servido para entender la vocación transformadora que subyace a estos textos constitucionales. Si bien esta vocación no resulta del todo novedosa en la historia constitucional, si ha sido reivindicada con fuerza en las últimas décadas en constituciones especialmente provenientes del sur global. Karl Klare, quien acuñó el concepto de constitucionalismo transformador en un influyente artículo en 1998, para hacer referencia a la Constitución Sudafricana, lo definió como “una empresa dirigida a inducir cambios sociales a gran escala a través de procesos políticos no violentos basados en el derecho”18 18 KLARE, Karl E. Legal Culture and Transformative Constitutionalism. South African Journal on Human Rights, vol. 14, 1998, p. 150. . A partir de allí, afirma el autor que se trata de un proyecto a largo plazo, que incluye la promulgación, interpretación e implementación de una constitución para transformar las instituciones políticas, sociales y las relaciones de poder de un país en una dirección más democrática, participativa e igualitaria. De esta definición inicial y su evolución doctrinal, se han identificado tres elementos como característicos del constitucionalismo con vocación transformadora, a saber, que se trate de un proyecto colectivo, protagonizado por el uso del derecho y dirigido hacia el cambio social19 19 ROUX, Theunis, Transformative Constitutionalism and the Best Interpretation of the South African Constitution: Distinction without a Difference. Stellenbosch Law Review, vol. 20, 2009, p. 260; BOGDANDY, Armin von et al.Transformative constitutionalism in Latin America: the emergence of a New Ius Commune, Oxford: Oxford University Press, 2017, p. 100; HAILBRONNER, Transformative Constitutionalism: Not Only in the Global South, p. 540. .

La mayoría de las constituciones latinoamericanas expedidas dentro de las últimas décadas cumplen con los tres elementos advertidos20 20 ALTERIO, Ana Micaela. La Suprema Corte de Justicia Mexicana en la transformación social, en: NIEMBRO, Roberto y VERDUGO, Sergio (Eds.). La justicia constitucional en tiempos de cambio, Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2019, p. 472. . En primer lugar, se trata de proyectos colectivos originados en procesos constituyentes democráticos y participativos que se materializaron en asambleas constitucionales incluyentes y novedosas que dieron origen a los nuevos textos constitucionales. Además, en ellos se combinaron distintos mecanismos democráticos, ya fuera para dar inicio a los procesos constituyentes, elegir a los delegatarios y/o refrendar el producto de las asambleas, lo cual permite afirmar el carácter colectivo y cuanto menos democrático de la generalidad de estos proyectos constitucionales latinoamericanos. En segundo lugar, en ellas se recurre al derecho y, en particular, al derecho constitucional para llevar a cabo las transformaciones deseadas. Así, dado que estas constitucionales mas que intentar codificar las relaciones de poder existentes son documentos que recurren al derecho para delinear un modelo de sociedad a construir, a través de promesas de bienestar y derechos para todos. De esta forma, una de las principales formas que tienen para lograr la eficacia transformadora es reforzar su fuerza normativa, por lo que suelen incluir mecanismos fuertes de justicia constitucional que aseguren que sus promesas no sean meramente retóricas sino mandatos normativos. En palabras de Uprimny, las latinoamericanas “son constituciones densas en derechos, pues se considera que el reconocimiento de derechos colectivos o económicos, sociales y culturales, sobre todo si tienen protección judicial, contribuyen a una mayor igualdad social y a la transformación”21 21 UPRIMNY, Rodrigo. Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos. En: RODRÍGUEZ GARAVITO, César (Ed.), El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Igualitaria, 2011, p. 124. .

Frente al tercero de los requisitos, la finalidad de generar cambios sociales queda igualmente evidenciada en el contenido aspiracional ya advertido, en particular, a través de la enunciación de valores, principios y derechos de contenidos económico y social que deberán interpretarse como promesas y metas a cumplir en pro de una sociedad mejor. A manera de ejemplo, Santos propone desde una perspectiva normativa que el constitucionalismo transformador del Sur Global y en particular el latinoamericano deberá orientarse hacia:

[U]n constitucionalismo desde abajo, protagonizado por los excluidos y sus aliados, con el objetivo de expandir el campo de lo político más allá del horizonte liberal, a través de una institucionalidad nueva (plurinacionalidad), una territorialidad nueva (autonomías asimétricas), una legalidad nueva (pluralismo jurídico), un régimen político nuevo (democracia intercultural) y nuevas subjetividades individuales y colectivas (individuos, comunidades, nacionales, pueblos, nacionalidades). Estos cambios, en su conjunto, podrán garantizar la realización de políticas anticapitalistas y anticoloniales. 22 22 SANTOS, Boaventura de Sousa. Refundación del Estado en América Latina: perspectivas desde una epistemología del Sur, Lima: Instituto Internacional de Derecho y Sociedad, 2010, p. 72.

Independiente de las orientaciones, matices ideológicos y culturales que existen entre las distintas constituciones latinoamericanas resulta claro que estas proponen, desde una lógica deóntica, un proyecto de sociedad mejor en clave del goce de derechos, tanto de individuos, como de comunidades23 23 VON BOGDANDY, Armin et al. Ius Constitutionale Commune en América Latina: A Regional Approach to Transformative Constitutionalism. En: VON BOGDANDY, Armin y MORALES ANTONIAZZI, Mariela (Eds.) Transformative Constitutionalism in Latin America: The Emergence of a New Ius Commune, Oxford: Oxford University Press, 2017, p. 7. . Por tratarse de proyectos colectivos, protagonizados por el uso del derecho y dirigido hacia la mejora de las condiciones sociales existentes podemos afirmar que la mayoría de las constituciones latinoamericanas vigentes se corresponden con un constitucionalismo con vocación transformadora de las circunstancias que le dieron origen. A esta misma conclusión han arribado quienes proponen identificar un Ius Constitutionale Commune en América Latina. Así, para autores como von Bogdandy, Morales o Arango, con estas constituciones se apunta a la transformación de la realidad política y social de América Latina para crear las condiciones sociales y políticas necesarias para hacer efectiva la democracia, el Estado de derecho y los derechos humanos24 24 VON BOGDANDY. Armin, Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador, Revista Derecho del Estado, n.o 34, p. 3-50, 2015. . De esta forma, lo que se identifica en este derecho común es la apuesta a una construcción colectiva de la realidad social latinoamericana a partir del derecho constitucional, como una alternativa a enfoques que no toman suficientemente en cuenta su experiencia histórica en la regulación de las relaciones entre poderes públicos y la sociedad civil en la región, por lo que se parte de identificar al constitucionalismo transformador como el “común denominador”25 25 ARANGO, Rodolfo. Fundamentos del Ius Constitutionale Commune en América Latina: derechos fundamentales, democracia y justicia constitucional. En: VON BOGDANDY, Armin; FIX-FIERRO, Héctor y MORALES ANTONIAZZI, Mariela (Eds.). Ius Constitutionale Commune en América Latina. Rasgos, potencialidades y desafíos, México D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México y Max-Planck-Institut für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, 2014, p. 35. entre los sistemas jurídicos que lo componen.

Por lo tanto, el constitucionalismo transformador latinoamericano se fundamenta en reconocerle al derecho constitucional un importante potencial emancipador26 26 VON BOGDANDY. Armin, Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador, Revista Derecho del Estado, n.o 34, p. 3-50, 2015. 17. y en entender que las constituciones no están limitadas a organizar el Estado o la política, sino que son un documento que plasma igualmente una visión integral de la vida social en un país. En este sentido, encierra una vocación práctica dirigida a hacer realidad las promesas y garantías que constan en sus textos, las cuales se plasman principalmente en las disposiciones normativas sobre derechos fundamentales. Esta perspectiva, si bien no es original, si resulta ser distintiva de los Estados latinoamericanos quienes en su mayoría han identificado en sus constituciones y las prácticas derivas de ellas un mecanismo idóneo para desarrollar el ideal de construir una sociedad mejor.

3 LA CONSTITUCIÓN COMO UN PLAN MAESTRO27 27 Apartes de este subtítulo y del siguiente se encuentran desarrollados en: GÓMEZ VELÁSQUEZ, Alejandro. El deber de colaboración armónica entre los poderes públicos, Bogotá: Tirant lo Blanch, 2022.

Como lo destaca Edward L. Rubin, virtualmente todos los términos y conceptos que se utilizan, tanto en la teoría política como en la del Derecho, se corresponden con metáforas que tienen un valor prevalentemente heurístico28 28 RUBIN, Edward L. Beyond Camelot: rethinking politics and law for the modern state, Princeton: Princeton University Press, 2005, p. 15. . De allí, advierte el autor, que sea necesario revisar el uso de estas metáforas y demás usos lingüísticos con el fin de adecuarlos, no solo a la descripción de las construcciones políticas y jurídicas, sino también con lo que se espera de ellas. En una línea similar, Von Bogdandy afirma que “los órdenes jurídicos modernos dependen de construcciones, dichas construcciones dependen de conceptos y los conceptos dependen de la academia”29 29 VON BOGDANDY, Armin et al. Ius Constitutionale Commune en América Latina: A Regional Approach to Transformative Constitutionalism. En: VON BOGDANDY, Armin y MORALES ANTONIAZZI, Mariela (Eds.) Transformative Constitutionalism in Latin America: The Emergence of a New Ius Commune, Oxford: Oxford University Press, 2017, p. 6. . Por lo tanto, revisar y refinar los conceptos y las metáforas que se utilizan debe ser una labor permanente y continua por parte de la teoría constitucional en cuanto a lo que incumbe a este escrito.

Desde esta perspectiva, la concepción transformadora de las constituciones supone revisar las metáforas y los usos lingüísticos que suelen utilizarse no solo para comprender, sino también para potencializar el rol ya advertido. Tal vez las metáforas mas utilizadas para hacer referencial al papel que desempeñan y deben desempeñar las constituciones durante el siglo XX hayan sido la de asimilarlas con un contrato30 30 Si bien sus orígenes se remontan a la filosofía política liberal del siglo XVII, donde pueden incluirse a pensadores clásicos como Hobbes, Locke, e incluso Rousseau, esta metáfora mantiene su plena vigencia al seguir siendo utilizada por autores contemporáneos de la relevancia de RAWLS, John. Teoría de la justicia, México, D.F.: Fondo de Cultura Económica, 2006, p. 28; FERRAJOLI, Luigi. Principia iuris: teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la Democracia, Tomo 2. Madrid: Editorial Trotta, 2007, p. 54. y de forma más reciente a la de un conjunto de pre-compromisos31 31 John P., Stockton, Congressional Globe (abril 11, 1871), 574. Citado por FINN, John E. Constitutions in crisis: political violence and the rule of law. [s.l.]: Oxford University Press, 1991, p. 5; ELSTER, Jon. Ulises y las Sirenas : estudios sobre racionalidad e irracionalidad, México DF: Fondo de Cultura Económica, 1989; ELSTER, Jon. Ulysses unbound: studies in rationality, precommitment, and constraints, Cambridge: Cambridge University Press, 2000. . Además de los problemas intrínsecos que algunos críticos han identificado en el uso de cada uno de estos recursos32 32 CAMERON, Maxwell A. Strong constitutions: social-cognitive origins of the separation of powers, Oxford: Oxford Univesity Press, 2013, p. 168; BRESLIN, Beau. From words to worlds: exploring constitutional functionality, Batimore: Johns Hopkins University Press, 2009, p. 67; HARDIN, Russell. Liberalism, constitutionalism, and democracy, Oxford: Oxford University Press, 1999, p. 90. , es claro que ambos se quedan cortos para reflejar la dimensión aspiracional y transformadora de las constituciones latinoamericanas, aspecto en el que coinciden Galligan y Versteeg33 33 GALLIGAN, Denis J. y VERSTEEG, Mila, Theoretical Perspectives on the Social and Political Foundations of Constitutions. En: GALLIGAN, Denis y VERSTEEG, Mila (Eds.) Social and Political Foundations of Constitutions, Cambridge: Cambridge University Press, 2013, p. 42. . Por lo tanto, si bien estas no son las únicas a las que se ha recurrido, se hace necesario buscar nuevas herramientas teóricas y conceptuales que permitan una mejor descripción y comprensión de las constituciones vigentes en la región.

Para estos efectos, una propuesta que se torna sugerente es la utilizar la metáfora de un plan para hacer referencia a una constitución. A pesar de la mala reputación que pueda tener este término por el uso político dado por parte de algunos regímenes totalitarios durante el siglo XX, debe recordarse que en su acepción ordinaria se refiere a un “modelo sistemático de actuación pública, que se elabora anticipadamente para dirigirla y encauzarla”34 34 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, disponible en: <http://dle.rae.es/>, acesso el 10 mayo de 2023. “Plan”. . Por ende, desde ésta las constituciones transformadoras deberán asimilarse en su funcionalidad a un plan o plano maestro que deberá ser desarrollado de forma conjunta, y que se crea para un determinado conglomerado social, con la finalidad de dirigir, encausar o coordinar su realización.

Desde esta propuesta, los fundamentos que subyacen a la obligación de cumplir la constitución por parte de los ciudadanos se ubicarían en la adhesión que hacen estos al mismo, más que en el consentimiento estricto en su acepción privatista. De igual forma, el plan al ser conjunto trascenderá el acto negocial entre dos sujetos para reflejar mejor su naturaleza colectiva y plural. Por lo tanto, su contenido no responderá exclusivamente a los términos negociados, sino que el poder político tendrá el margen de acción necesario para el logro de la finalidad propuesta. Por su parte, frente a la asimilación con su contenido, el entender a las constituciones como un plan permite no solo incluir el componente aspiracional que en ellas se encuentra, sino también las restricciones que a bien se tenga hacer para su consecución, ya que en un plan no solo se puede incluir la meta final propuesta, sino también los medios permitidos y prohibidos para su logro y, con ellos, los pre-compromisos propios del constitucionalismo liberal.

En rigor, la propuesta de la constitución- plan no resulta realmente novedosa, sino que retoma una larga tradición política que, como se ha dicho, justifica la existencia de la constitución en perseguir objetivos sustantivos que son defendidos por la sociedad como conjunto y no exclusivamente por los individuos o grupos privados. Sin embargo, la utilidad que tiene aplicar la imagen del plan podría ser, no solo la de explicar y describir de forma más fidedigna el fundamento y contenido de las constituciones contemporáneas, sino que también, tal y como nos lo enseña la experiencia, la terminología puede tener igualmente repercusiones prescriptivas. En este sentido, tras recientes desarrollos de la filosofía y psicología social, junto con la teoría de juegos, el carácter planificador y coordinador de las instituciones políticas y jurídicas ha sido reivindicado en los últimos tiempos.

Tal vez el ejercicio más reciente y novedoso desde la Filosofía del Derecho en esta línea sea el de Scott Shapiro en su obra Legalidad35 35 SHAPIRO, Scott J. Legalidad, Madrid: Marcial Pons, 2014, p. 221. . Si bien abordar a profundidad la obra de Shapiro excede por mucho las pretensiones de este artículo, resulta interesante mencionar algunos aspectos de su propuesta. Shapiro retoma los planteamientos de la ontología social para indagarse por la noción del derecho, para lo cual parte de las construcciones positivistas de Austin y Hart al respecto36 36 BERNAL PULIDO, Carlos, Austin, Hart y Shapiro. Tres variaciones alrededor del derecho como una entidad fundada en una práctica social, Derecho y práctica social, vol. 14, n.o 1, p. 21-72, 2014. . Con el objetivo de resolver la Paradoja de la Autoridad, se recurre a los planes como hechos sociales que fundamentan a los sistemas jurídicos y, a partir de allí, se desarrolla una teoría instrumental del Derecho donde prima la función planificadora y de coordinación.

Para nuestros efectos, resulta pertinente destacar como Shapiro rebate los argumentos de los contractualistas liberales que entienden el fundamento del derecho en superar el “estado de naturaleza”, es decir, en la noción del derecho como un remedio ante las debilidades de la naturaleza humana. Esta concepción del derecho a la que Shapiro deriva del “problema del mal carácter”, no la considera adecuada ya que, si todos sus destinatarios tuvieran buen carácter, tal y como hipotéticamente pudiera hacerse, el Derecho sería considerado innecesario en sí mismo. Por lo tanto, se reivindica que el fundamento del derecho radica en su capacidad de planeación, de acción conjunta y de coordinación para el logro de metas comunes. Precisamente en esta argumentación, Shapiro propone que dentro de un sistema jurídico debe existir un plan maestro compartido por un grupo de planificadores y ese “plan maestro es la constitución”37 37 SHAPIRO, Scott J. Legalidad, Madrid: Marcial Pons, 2014, p. 215. . La constitución tendrá, entonces, como principal función el establecimiento de la meta u objetivos últimos, junto con la definición de los medios y funciones de las autoridades tendentes a ello. Así, cuando los textos constitucionales explicitan los objetivos de los sistemas jurídicos, resulta evidente que tanto los órganos del Estado como sus funcionarios deberán estar comprometidos con los objetivos sustantivos de ese régimen y, por tanto, dirigir su actuar a la consecución de estos.

Desde esta perspectiva, Paul W. Khan ha advertido otro elemento importante a la metáfora de la constitución como plan al referirse que este será el generador de unidad a la comunidad política. Para ello, Khan retoma la distinción de las causas para describir un objeto desarrollada por Aristóteles para así afirmar que la causa formal de los Estados- Nación contemporáneos recae precisamente en la constitución. Así, la causa formal, entendida como el principio de orden que da forma y significado a un objeto, aplicada al Estado supone concebir a la constitución como un plan o diseño de la comunidad, en el mismo sentido que un plano provee orden formal para la construcción de un edificio. Solo como los planos proveen la unidad de una construcción, la constitución sostiene diferentes partes del Estado en un único y unificado proyecto. Así la constitución como plan conduce a la unidad en la diversidad38 38 KAHN, Paul W. Putting liberalism in its place, [s.l.]: Princeton University Press, 2008, p. 269. .

Este razonamiento de Khan parece retomar la conocida tesis de R. Smend de la constitución como integración. Así, para el jurista alemán la constitución tiene como principal cometido procurar la integración de todas las partes de la sociedad en una unidad espiritual superior39 39 Como herederos de dichas posturas pueden considerarse: SMEND, Rudolf. Constitución y derecho constitucional, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1985, p. 137. , revaluando la visión exclusivamente formalista que de la constitución se hacía desde la Escuela de Viena40 40 GARCÍA ROCA, Francisco Javie. Sobre la teoría constitucional de Rudolf Smend, Revista de estudios políticos, ISSN 0048-7694, No 59, 1988, págs. 269-276, n.o 59, p. 269-276, 1988. . Si bien desde sus orígenes dichos planteamientos fueron objeto de gran controversia41 41 En una posición contraria y crítica a la de Smend, véase: KELSEN, Hans. El Estado como integración. Una controversia de principio, Madrid: Tecnos, 1997. , lo cierto es que estos perduran en la teoría constitucional contemporánea, en particular en la continental europea, al afirmar la existencia de funciones adicionales a las estrictamente jurídicas de las constituciones y que reivindican su naturaleza política o cultural42 42 HESSE, Konrad. Escritos de derecho constitucional, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992; HÄBERLE, Peter. Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura, Madrid: Tecnos, 2000. . Una prueba de ello lo constituyen la postura contemporánea de Dieter Grimm, para quien “las constituciones establecen al Estado como una unidad de acción”43 43 GRIMM, Dieter. Constitutionalism: past, present, and future, Oxford: Oxford University Press, 2016, p. 131. . Esta unidad de acción continúa el autor, no se podrá restringir solo a organizar el aparato del Estado y limitar su poder, sino que deberá también ordenar la sociedad. Ello, en su criterio, no es tan radical como inicialmente parece, ya que las constituciones liberales-burguesas no solo diseñaron instituciones, sino que también establecieron un modelo de sociedad, el cual basaba su justificación en la abstinencia del Estado. Por el contrario, el modelo actual de constitucionalismo retoma el actuar positivo del este hacia las metas sociales, de las cuales las partes del Estado derivarán su legitimidad. Por lo tanto, concluye Grimm sugiriendo que tal vez nos debemos ir acostumbrando más a entender la constitución esencialmente como un plano (blueprint), es decir, como un marco normativo de significado que prescribe que algo debe ser realizado y no como algo que ya existe.

4. EL FUNDAMENTO ANALÍTICO DE LA COLABORACIÓN ENTRE PODERES

Recapitulando, se ha sostenido que la mayoría de las constituciones latinoamericanas no deben ser solo concebidas como dispositivos de límite al ejercicio del poder político, sino que estas deben ser, a su vez, vistas como instrumentos de coordinación de la acción colectiva. De esta forma, se ha reivindicado el carácter transformador, a partir de su vocación emancipadora, su naturaleza aspiracional y el compromiso que adquiere el Estado para procurar su cumplimiento. A partir de esta caracterización se propuso que el fundamento y concepción de estas constituciones se acompasa mejor a la de un plan maestro, antes que a un contrato o al mero establecimiento de pre-compromisos. Ahora corresponde indagarnos por los efectos analíticos de utilizar dicha analogía.

Asimilar las constituciones con un complejo y masivo ejercicio de planificación trae importantes consecuencias en muy distintos frentes, sin embargo, para efectos del presente artículo nos centraremos en las implicaciones que ello supone para los órganos y ramas del Estado que quedan vinculados al cumplimiento de este plan maestro. Es decir, por las implicaciones que esta metáfora traer para el funcionamiento y relacionamiento entre los órganos y ramas que componen al Estado y que son destinatario del proyecto constitucional. Para ello, un recurso interesante del que puede hacerse uso es el de los recientes desarrollos de la Filosofía y la Ontología Social. A través del estudio analítico del relacionamiento humano y de las entidades que pertenecen a la realidad social, desde ambas disciplinas se han realizado recientemente importantes desarrollos sobre las formas humanas de sociabilidad.

Una construcción que destaca en este punto resulta ser la propuesta por el filósofo norteamericano Michael E. Bratman sobre el significado de una “actividad cooperativa compartida” y las formas de comportamiento que de ellas se deriva. Bratman propone desde la filosofía analítica y la ontología social44 44 Al respecto véase BERNAL PULIDO, Carlos, Austin, Hart y Shapiro. Tres variaciones alrededor del derecho como una entidad fundada en una práctica social, Derecho y práctica social, vol. 14, n.o 1, p. 21-72, 2014. que una actividad cooperativa requiere, ante todo, de una serie de conductas y comportamientos muy precisos entre los participantes45 45 BRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 94. . Así, de una actividad conjunta que pretenda ser cooperativa, el autor establece tres tipos de comportamientos que deben seguir los agentes interesados para ser partícipes de ella. Para mayor claridad denominaremos a cada uno de estos tipos de comportamientos como máximas46 46 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. “Máxima: Idea, norma o designio a que se ajusta la manera de obrar”. http://dle.rae.es/?id=OeZHW2T siguiendo el significado ordinario del término, es decir, como una idea, norma o designio al que debe ajustar un agente su conducta con el fin de alcanzar un fin determinado, en este caso, la realización de una actividad cooperativa conjunta.

La primera de estas máximas, según Bratman, es que exista entre todos los agentes implicados una receptividad o sensibilidad compartida en cuanto a la persecución del fin común, es decir, frente a las intenciones y comportamientos de los otros agentes. Esta primera máxima se denomina mutua receptividad (mutual responsiveness)47 47 BRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 94. . La segunda es denominada como compromiso con la actividad compartida (Commitment to the joint activity) y supone que exista en todos los agentes implicados un compromiso de formar parte de la actividad conjunta48 48 BRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p .95. . Para el autor norteamericano, esta exige, además, el que sea necesario que los sub-planes de los agentes encajen de manera tal que no vulneren los de otros. En ese sentido, se requiere que los agentes se comprometan a conectar o engranar sus propios planes con los de los demás, de cara a la meta conjunta acordada. Por lo tanto, sostiene que las actividades cooperativas compartidas involucran una interlocución apropiada y un sistema reflexivo de intenciones compartidas en relación con la actividad mancomunada.

Por último, la tercera máxima de comportamiento es la de compromiso de apoyo mutuo (Commitment to mutual support)49 49 BRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 103. . Según esta, los agentes deben comprometerse a colaborarse mutuamente, es decir, deben adquirir el compromiso de respaldar el esfuerzo de otros agentes que participan en la actividad. Sobre el grado de soporte o apoyo mutuo al que deben estar dispuestos los agentes, Bratman señala que “el compromiso debe ser el de ayudar a desempeñar el rol de otro en la acción conjunta en la extensión en la que se crea que dicha actividad sea necesaria”50 50 BRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 103. . En este razonamiento, concluye que, si en el desarrollo de una actividad concurren las tres condiciones antes mencionadas estaremos ante una actividad cooperativa compartida, mientras que si solo concurren las dos primeras estaremos ante una “actividad intencional conjunta”. A partir de estos mismos criterios, Tomasello y Hannes denominan el primer tipo de acción como “colaboración” (collaboration) y el segundo como “coordinación social” (social coordination)51 51 TOMASELLO, Michael y HANNES, Rakoczy. The ontogeny of social ontology: steps to shared intentionality and status functions. En: TSOHATZIDIS, Savas L. (Ed.) Intentional Acts and Institutional Facts, Dordrecht: Springer, 2007, p. 116. .

Estos planteamientos de Bratman han tenido una importante acogida en el mundo jurídico. Un ejemplo de ello ha sido en la construcción de la teoría del derecho ya mencionada de Scott Shapiro, quien parte de la obra de Bratman para proponer que el Derecho es ante todo un mecanismo de planificación social, tal y como se expuso anteriormente52 52 SHAPIRO, Scott J. Law, Plans, and Practical Reason, Legal Theory, vol. 8, p. 387-441, 2002. . A pesar de que Shapiro no lo aborda expresamente, por ser la suya una obra de teoría del Derecho y no de teoría constitucional, sí podríamos inferir que, si la constitución es el plan maestro ésta constituye una manifestación de una intencionalidad compartida para la realización de una “actividad cooperativa conjunta” en los términos de Bratman53 53 A esta misma conclusión llega Kyristsis al interpretar la obra de Shapiro según las categorías de Bratman. KYRITSIS, Dimitrios. Shared authority: courts and legislatures in legal theory, Oxford: Hart Publishing, 2015, p. 127. . En consecuencia, los órganos del Estado y sus funcionarios como ejecutores de dicho plan deberán actuar cumpliendo con las tres máximas antes establecidas, a saber, la de receptividad mutua entre ellos, compromiso con el fin perseguido y compromiso de apoyo mutuo54 54 COLEMAN, Jules L.,The practice of principle: in defence of a pragmatist approach to legal theory, Oxford: Oxford University Press, 2003; HIMMA, Kenneth Einar, Inclusive Legal Positivism. En: COLEMAN, Jules L.; HIMMA, Kenneth Einar y SHAPIRO, Scott J. (Eds.). The Oxford Handbook of Jurisprudence and Philosophy of Law, Oxford: Oxford University Press, 2004. . En este sentido, lo que nos corresponde ahora es analizar con mayor detalle las implicaciones que el cumplimiento de cada una de éstas trae para el relacionamiento de las ramas del poder público desde una perspectiva prescriptiva.

Frente a la primera de estas máximas de relacionamiento, a saber, la de la mutua receptividad, retomando el planteamiento de Bratman, el punto central aquí recae en que cada participante de la acción conjunta debe ser receptivo a las intenciones y acciones de los otros, sabiendo que los otros están tratando de responder de manera similar a las labores encomendadas55 55 BRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 94. . Aplicando esta al relacionamiento entre ramas del poder público podemos afirmar que precisamente para que la receptividad pueda tener lugar, debe tenerse como prerrequisito la aplicación de la doctrina de la separación de poderes, incluyendo sus tres manifestaciones o postulados clásicos56 56 Sobre los postulados que suelen confundirse en el principio de separación de poderes, véase: GÓMEZ VELÁSQUEZ, Alejandro y MONTOYA BRAND, Mario. Una revisión contemporánea a la doctrina de la distinción de poderes, Civilizar, vol. 17, n.o 32, 2017. .

Así, será el postulado de la separación entre poderes en diferentes ramas u órganos el que determine el tipo y número de participantes en la actividad conjunta. Es decir, será la determinación de los órganos la que establezca la calidad de agente o partícipe de una institución dentro de la actividad cooperativa conjunta. Por su parte, el postulado de la división funcional del poder será el que establezca el tipo de funciones que cada una de las partes deberá desarrollar y al que los demás agentes deberán estar atentos y receptivos en su cumplimiento. Por lo tanto, será solo a partir de la asignación de funciones como pueden generarse las expectativas conjuntas entre los órganos. Con ello, se logrará el desarrollo de una “interdependencia cognitiva”57 57 BRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 95. , consistente en que cada órgano actúe sobre sus expectativas teniendo en cuenta las de los demás en el desarrollo de sus funciones, creándose así una serie de expectativas recíprocas.

Por último, la máxima de receptividad mutua incluirá la noción de control entre órganos propia del postulado de frenos y contrapesos (checks and balances). En este sentido, señala expresamente Bratman que la receptividad mutua incluye que “cada uno [de los agentes] busque guiar su comportamiento con la mirada puesta en el comportamiento del otro, sabiendo que el otro intenta hacerlo igualmente”58 58 BRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 106. , con lo cual la idea de controles entre los órganos para evitar el exceso o incumplimiento de las funciones asignadas dentro de la actividad conjunta, no solo no es contradictoria con la noción de receptividad, sino que constituye la manera de realizarla en mayor medida. Esta idea es reforzada por los mismos planteamientos de Bratman en obras más recientes, donde llega a reconocer que la mutua receptividad implica la posibilidad de los agentes de disponer de cierto acceso cognitivo (cognitive access) para solicitar e implementar “ajustes mutuos” a los sub-planes desarrollados por cada uno de ellos59 59 BRATMAN, Michael. Shared agency: a planning theory of acting together, Oxford: Oxford University Press, 2014, p. 80. . Por lo tanto, desde esta perspectiva, puede afirmarse que la receptividad entre las ramas u órganos del poder público estará determinada por la vigencia de la doctrina de la separación de poderes, con sus postulados de separación, división funcional y en particular, de controles recíprocos que esta promueve60 60 60TUOMELA, Raimo. Social ontology: collective intentionality and group agents, Oxford: Oxford University Press, 2013, p. 252. .

Establecida la máxima de receptividad mutua que debe regir entre las ramas del poder público, corresponde ahora pasar al análisis del compromiso de estas con la actividad conjunta. Esta segunda máxima hace énfasis en que cada agente debe estar apropiadamente comprometido con el desarrollo de la actividad conjunta. Aplicando dicha condición al relacionamiento entre ramas del poder público, lo primero que debemos establecer es cuál es la naturaleza de dicha actividad conjunta en el marco de un Estado constitucional.

En este sentido, puede señalarse que la actividad conjunta que debe aglomerar a los órganos de Estado implica la existencia de un proyecto de “gobierno constitucional”, como lo denominó Carl J. Friedrich61 61 FRIEDRICH, Carl J. Constitutional Government and Politics, nature and Development, New York: Harper & Brothers, 1937. , cuyo contenido podrá estar implícito o explícito, atendiendo a si el sistema jurídico dispone de una constitución consuetudinaria o escrita. Es importante anotar que, tal y como lo describe Friedrich, este concepto de gobierno constitucional no implica solo restricción del poder, sino que precisamente se inscribe dentro de los polos de no restricción y completa restricción, tal y como se ha sostenido anteriormente. En el mismo sentido, se pronuncia John Finn quien al indagarse por el grado de limitación del poder que implica la noción de “gobierno constitucional”, afirma que este “no debe entenderse solo en términos de limitación del poder sino, en cambio, como un compromiso con una vida pública basada en la articulación de razones en apoyo de acciones particulares tomadas para el bienestar público”62 62 FINN, John E. Constitutions in crisis: political violence and the rule of law. [s.l.]: Oxford University Press, 1991, p. 30. .

Al respecto, se pronuncia igualmente Jeremy Waldron, al señalar que lo que subyace al funcionamiento del Estado constitucional es la idea de la “gobernanza articulada”63 63 WALDRON, Jeremy. Political political theory: essays on institutions, Cambridge: Harvard University Press, 2016, p. 64. como proyecto conjunto. En ella, la acción del Estado es concebida de forma articulada donde cada una de las etapas se corresponde con los requerimientos del Estado de Derecho (rule of law), a saber, con los principios de claridad, promulgación, integridad de las expectativas, debido proceso, entre otros. Ello precisamente, se logra con el actuar articulado de los distintos poderes del Estado que han sido establecidos por el principio de la separación de poderes. Al respecto, Waldron al preguntarse por la función que debe desempeñar una constitución, señala que para que una acción concertada pueda ser posible, las instituciones deben “dar su palabra” y “hacer su parte”, ofreciéndose unas a otras garantías de que la cooperación de cada uno en su papel asignado no se volverá inútil por la falta de fiabilidad de los demás.

Puede entonces afirmarse que el proyecto conjunto al cual deben compromiso los órganos y ramas del Estado se denominará como el de “Gobernanza constitucional” para estos efectos. Este plan será constitucional ya que como se ha dicho, esta debe entenderse a sí misma como un acto de planeación, es decir, como la meta que orienta la actividad conjunta que debe ser realizada. Así, el contenido de la acción conjunta coincide con el de las constituciones transformadoras, del cual su componente aspiracional es característico. Por su parte, se utilizará el término gobernanza en vez de gobierno, como lo hacen algunas de las propuestas referidas, debido a que esta ilustra mejor cómo la actividad que debe emprenderse se caracteriza por la interacción de diferentes sujetos que deben sumarse para que la misma tenga lugar, aspecto que refleja bien el origen del concepto de gobernanza en el contexto contemporáneo64 64 En este sentido véase: GROUP, World Bank. World Development Report 2017: Governance and the Law. Washington D.C.: The World Bank, 2017. . Por lo tanto, de lo dicho queda claro que la “Gobernanza constitucional” supone, entonces, el compromiso de cada entidad pública para entender y recordar permanentemente que sus competencias se inscriben, justifican y adquieren sentido solo dentro de ésta actividad cooperativa conjunta que, dicho sea de paso, no es otra que la ejecución y la puesta en marcha de la misma constitución.

Volviendo al razonamiento de Bratman sobre el significado de una “actividad cooperativa conjunta”, la tercera máxima de comportamiento que esta requiere es la del compromiso de apoyo mutuo entre los agentes. Al respecto, Bratman, afirma que una actividad conjunta que sea cooperativa requiere que los agentes, además de ser receptivos y actuar en pro de la meta conjunta, deben estar comprometidos para ayudar a desarrollar el rol de los demás cuando ello sea necesario65 65 BRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 104. . Dicho compromiso de apoyo no solo consiste en estar preparado y tener la intención, sino efectivamente desplegarlo cuando se requiera66 66 Este elemento ha sido refinado por Bratman en obras posteriores. Véase: BRATMAN, Michael. Shared agency: a planning theory of acting together, Oxford: Oxford University Press, 2014, p. 56. . Por su parte, el grado de apoyo requerido será el adecuado para el éxito del desarrollo de la actividad común sin que con este se termine socavando el rol y la propia contribución del agente67 67 BRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 104. .

En la misma línea de Bratman, Raimo Tuomela plantea que esta tercera máxima es precisamente el origen ontológico de la solidaridad grupal. Para Tuomela, en las acciones conjuntas el compromiso de los miembros con la actividad común cumple la función de “pegamento” (glue) que normativamente vincula a los miembros a actuar de forma conjunta y coordinada, a la manera de una moralidad grupal68 68 TUOMELA, Raimo. Social ontology: collective intentionality and group agents, Oxford: Oxford University Press, 2013, p. 246. . Si dicha actividad conjunta se realiza en un modo “nosotros” (we-mode), en el que se trascienden los intereses individuales, dicha moralidad grupal implicará la aparición del deber de colaboración interna entre los miembros para el logro del objetivo común, siendo dicha colaboración a la que denomina el autor como “solidaridad interna grupal”. Dicha solidaridad tendrá, entre otras características, las de propiciar el ethos del grupo y la ayuda entre los miembros, la generación de la confianza y lealtad entre los agentes y la consideración entre ellos. Frente a esta última característica, señala Tuomela expresamente que “cuando ocurran lapsus o errores, los demás miembros deben solucionarlos, actuando como miembros del grupo. Esto se desprende del compromiso colectivo con la meta común que es característico de las actuaciones grupales de modo colectivo”69 69 TUOMELA, Raimo. Social ontology: collective intentionality and group agents, Oxford: Oxford University Press, 2013, p. 254. .

Llegados a este punto, nos corresponde ahora indagarnos por lo que significa el compromiso de apoyo mutuo desde la teoría constitucional. Para comenzar con ello, debemos recordar que con el razonamiento que se viene haciendo este excede a la máxima de receptividad y con ella a la de división, separación e incluso de control inter-orgánico, al igual que a la de compromiso con el que hemos denominado proyecto conjunto “gobernanza constitucional”, que implica ejecutar de manera conjunta y articulada los objetivos comunes previstos en la constitución. Por lo tanto, retomando nuestra línea argumental podríamos afirmar que, a la luz de los avances de la teoría constitucional vigente, la máxima de apoyo mutuo que es requerida para el desarrollo del gobierno constitucional como actividad cooperativa conjunta implica una relación de tipo colaborativo entre los poderes públicos. Dicha colaboración, en el plano constitucional prescribe expresamente que dos o más órganos o agentes del Estado contribuyan de forma efectiva a través de la agregación de sus capacidades institucionales70 70 SUNSTEIN, Cass R. y VERMEULE. Adrian, Interpretation and Institutions, Michigan Law Review, vol. 101, n.o 885, 2003. . Estas podrán ser de mayor experticia (legitimidad sustancial), mayor apoyo ciudadano (legitimidad de origen) o de mejores procesos de toma de decisión (legitimidad procedimental), para el logro de un resultado superior al que podría obtenerse de forma aislada en el desarrollo del proyecto conjunto de la gobernanza constitucional71 71 GODOY, Miguel Gualano de. Devolver a constituição ao povo: crítica à supremacia judicial e diálogos institucionais, Belo Horizonte: Fórum, 2017, p. 139 y ss. . Al respecto, debe inmediatamente advertirse que no cualquier contribución pudiera considerarse como colaboración, sino solo aquella que efectivamente contribuya al logro de la finalidad común, en otras palabras, a la gobernanza constitucional establecida por el texto constitucional que le sirvan de fundamento, tal y como se desprende de la máxima de compromiso con la actividad común ya mencionada. En este sentido, parece conveniente cualificar con el adjetivo de armónica el tipo de colaboración que se precisa entre las ramas u órganos del poder público. En este razonamiento parece entonces radicar el fundamento teórico del deber de colaboración armónica entre los poderes públicos en las constituciones de vocación transformadora como las latinoamericanas.

5. EL PRINCIPIO DE COLABORACIÓN EN LAS CONSTITUCIONES LATINOAMERICANAS

Además del fundamento analítico antes expuesto, el deber de colaboración entre los poderes públicos también puede encontrarse en el contenido y en la práctica generada de las mismas constituciones latinoamericanas. En cuando a su contenido, dicho mandato consta expresamente en un significativo número de constituciones vigentes, al igual que en mecanismos constituciones que trascienden las relaciones clásicas de control y contrapeso entre los poderes públicos. De igual forma, en ciertas prácticas constituciones tan arraigadas y características del continente como la de las sentencias estructurales, es posible identificar en sus fundamentos el contenido implícito del deber de colaboración armónica.

En cuanto a la positivación del mandado de colaboración entre poderes públicos puede afirmarse que en un número importante de constituciones latinoamericanas este consta de manera expresa. Así, tras aplicar un protocolo de búsqueda sistemática a las constituciones latinoamericanas vigentes se encontró como en 9 constituciones de los 20 países que componen la región incluyen un mandato expreso de colaboración, coordinación y/o armonía entre los poderes, tal y como se expone en la tabla 1.

TABLA 1:
LOS MANDATOS EXPRESOS DE COLABORACIÓN ENTRE PODERES PÚBLICOS EN LAS CONSTITUCIONES LATINOAMERICANAS

A partir de los resultados expuestos pueden destacarse, en primer lugar, que el número de constituciones que consagran expresamente dicho mandato de colaboración no resulta exótico, sino cuando menos significativo. En segundo lugar, si bien se utilizan distintos términos y redacciones para hacer referencia al mencionado deber resulta claro que estas disposiciones prescriben un tipo de relaciones entre los órganos y ramas del poder público que trascienden las de separación, división y control recíproco. Finalmente, debe advertirse que este tipo de cláusulas resultan ser novedosas en el derecho constitucional comparado y es muy poco lo que se ha elaborado sobre su significado y alcance, tanto a nivel regional como global.

Por otro lado, las constituciones latinoamericanas, además de consagrar el deber de colaboración entre poderes, disponen de mecanismos constitucionales que trascienden las relaciones de fricción y contrapeso y que, en su lugar, se fundamentan en relaciones de colaboración73 73 Sobre la necesidad de este tipo de mecanismos véase: FERRAJOLI. Principia iuris: teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la Democracia, pp. 192-193. Sobre este punto se volverá en el apartado siguiente. . De esta forma es común encontrar en las constituciones latinoamericanas vigentes, que además en su mayoría instituyen sistemas presidencialistas, mecanismos como los de iniciativa legislativa institucional, la aprobación conjunta de los presupuestos, el deber de auxilio para la ejecución de decisiones judiciales, la delegación de facultades normativas, la declaratoria de estados de excepción, la concesión de indultos, entre otras, que parecen ilustrar tipos de relacionamiento distintos al de control y que sería más similares a relaciones de apoyo para el logro de fines comunes que a los derivados del principio de separación de poderes.

Finalmente, no solo del contenido de los textos constitucionales latinoamericanos puede inferirse la existencia del deber de colaboración, sino también de ciertas prácticas derivadas de aquel. Este es el caso de las sentencias estructurales expedidas por tribunales constitucionales que si bien no resultan originarias de esta región si han sido desarrolladas de forma característica en algunos Estados latinoamericanos hasta el punto de volverse en referentes a nivel global. Este es el caso, a manera de ejemplo, de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional colombiana relativas al desplazamiento forzado y población carcelaria74 74 RODRIGUEZ GARAVITO, Cesar y RODRIGUEZ FRANCO, Diana, Cortes y cambio social. Cómo la corte constitucional transformó el desplazamiento forzado en Colombia, Bogotá: Dejusticia, 2010. , del Tribunal Supremo Federal de Brasil relativos al derecho a la salud75 75 LAMPREA, Everaldo. The Judicialization of Health Care: A Global South Perspective, Annual Review of Law and Social Science, vol. 13, n.o 1, p. 431-449, 2017. o de Argentina en el marco de litigio de interés público en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales76 76 BERGALLO, Paola, La causa «Mendoza»: una experiencia de judicialización cooperativa sobre el derecho a la salud, En: GARGARELLA, Roberto y BERGALLO, Paola (Eds.) Por una justicia dialógica: el poder judicial como promotor de la deliberación democrática, Buenos Aires: Siglo Veintiuno, 2014, p. 358. .

De forma muy sucinta, con este tipo de sentencias se hace referencia a aquellos casos donde se parte de constatar una falla institucional consistente en que una o varias ramas del Estado son indiferentes o negligentes en el cumplimiento de promesas fundamentales del plan constitucional, lo cual origina que el tribunal constitucional deba adoptar toda una serie de medidas dirigidas a conjurar la situación inconstitucional y no solo el caso particular77 77 Para desarrollar este concepto véase: BILCHITZ, David y LANDAU, David. The evolution of the separation of powers: between the global North and the global South, London: Edward Elgar Publishing, 2018, p. 31. . Para estos efectos, resulta común el que los tribunales constitucionales deban recurrir al mandato de colaboración armónica entre poderes para justificar sus órdenes e incluso defenderlas de las recurrentes acusaciones de activismo judicial78 78 GUTIÉRREZ BELTRÁN, Andrés Mauricio. El amparo estructural de los derechos. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2018, p. 177. . En este punto resulta ilustrativo el razonamiento utilizado por la Corte Constitucional colombiana en la ya célebre sentencia T-025 de 2004 cuando dispuso que:

[S]e observa que, frente a violaciones masivas de derechos constitucionales, una vez constatado el estado de cosas inconstitucional, la Corte ha extendido los efectos de la tutela para ordenar remedios que tengan un alcance material y temporal acorde con la magnitud de la violación y para proteger, en aras del principio de igualdad, los derechos de quienes se encuentran en una situación similar a la demandada, pero no acudieron a la acción de tutela. Así, teniendo en cuenta el deber de las autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (Artículo 2, CP), así como el deber que tienen las ramas del poder público “de colaborar de manera armónica con los restantes órganos del Estado para la realización de sus fines” (C.P. art., 113), la Corte, ha declarado la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución, para que las autoridades adopten, dentro de la órbita de sus competencias, los correctivos que permitan superar tal situación 79 79 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia T-025/04. .

Por lo tanto, de este tipo de actuaciones por parte de los tribunales constitucionales es posible señalar que el deber de colaboración interorgánica supone implícitamente que cuando el cumplimiento del proyecto constitucional se encuentra en riesgo por la falta de voluntad, negligencia o capacidad de uno de los agentes en el desempeño de su rol, encuentra pleno fundamento y legitimidad el actuar de otro órgano para brindar el apoyo o la ayuda necesaria para garantizar el desarrollo del plan constitucional. Razonamiento que se corresponde plenamente con la máxima de apoyo mutuo, tal y como se explicó previamente.

6. PERSPECTIVAS DE LA COLABORACIÓN ARMÓNICA COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

De lo expuesto resulta claro lo novedoso que resulta centrar la atención en el deber de colaboración de los poderes públicos bajo la vigencia de constituciones con vocación transformadora. Si bien este principio no ha estado completamente ausente en el devenir del constitucionalismo, sí ha tenido una menor atención y visibilidad que su correlativo, el principio de separación de poderes. Por lo tanto, pretender atribuir significado a las cláusulas de constitucionales que expresamente así lo consagran y reflexionar sobre su alcance de cara a los mecanismos y prácticas que lo desarrollan, parece ser una tarea inaplazable e innovadora para la teoría constitución contemporánea.

Además de la novedad de este cometido, el que ahora se ponga énfasis en el componente colaborativo puede abrir nuevas perspectivas para mejorar la eficacia de los textos constitucionales. Esta pretensión se torna de especial relevancia para sociedades como las del sur global que han puesto sus esperanzas en textos constitucionales con un alto componente aspiracional y que, a través de ellos, buscan la transformación de sus realidades. Sin embargo, como es bien sabido los resultados obtenidos distan mucho de ser los ideales y la distancia que sigue existiendo entre law-in-books y law-in-action sigue siendo dramática, en especial en los países latinoamericanos80 80 SANTOS, Boaventura de Sousa. Refundación del Estado en América Latina: perspectivas desde una epistemología del Sur, Lima: Instituto Internacional de Derecho y Sociedad, 2010, p. 80; UPRIMNY, Rodrigo. Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos. En: RODRÍGUEZ GARAVITO, César (Ed.), El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Igualitaria, 2011, p. 133. . De esta manera, entender a la constitución como un plan transformador implica el compromiso, entre otros, de los agentes estatales con su implementación. Así, el relacionamiento entre las ramas y órganos del Estado de cara a este objetivo deberá superar la división, separación y control mutuo que se deriva del clásico principio de separación de poderes. Por consiguiente, lo que se propone es la necesaria reconstrucción81 81 ALTERIO, Ana Micaela. La Suprema Corte de Justicia Mexicana en la transformación social, en: NIEMBRO, Roberto y VERDUGO, Sergio (Eds.). La justicia constitucional en tiempos de cambio, Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2019, p. 475. de este principio en contextos transformadores que deberá pasar por la inclusión del deber colaborativo, en tanto presupuesto necesario para la realización de las esperanzas y aspiraciones constitucionales82 82 BOTHA, Henk. Metaphoric Reasoning and Transformative Constitutionalism (part 1), Journal of South African Law, vol. 2002, 2002, p. 21. .

De esta forma, el grado de desarrollo del contenido aspiracional se constituye en la piedra de toque para evaluar el desempeño de las constituciones con vocación transformadora, al igual que identificar aquellas prácticas no- colaborativas que buscan defraudarla. En consecuencia, con la misma relevancia que se le ha otorgado al principio de separación de poderes, deberá reivindicarse la existencia de un principio constitucional, institucional y estructural de colaboración entre las ramas y órganos estatales, independiente de si este goza o no de consagración expresa83 83 CORRALES MELGAREJO, Ricardo. Principio de colaboración de poderes, Revista Jurídica del Perú, vol. 134, 2012, p. 15. . Este, como todo principio, estará limitado por la vigencia de los demás y por las condiciones fácticas que restrinjan su aplicación, de allí que pueda y suela utilizarse el adjetivo de armónica para calificar el tipo de colaboración exigida. Por lo tanto, consideramos que advertir y promover la existencia del principio de colaboración armónica, al igual que de dispositivos que lo concreten, es una apuesta prometedora para contribuir al desempeño de las constituciones, al logro de los fines por ellas previstos, al igual que para responder a los retos inmediatos que estos Estados enfrentan en la actual coyuntura.

Sin embargo, a pesar de la evidente potencialidad que supone el principio de colaboración armónica este de igual forma encarna riesgos. El principal de ellos radica en confundir el deber de colaboración con el de concentración o unificación del poder a partir del rechazo del principio de separación de poderes en sus distintas versiones. Esta posición que no solo ha sido defendida teóricamente por autores con una extraña y reciente influencia en la región84 84 VICIANO, Roberto y MARTÍNEZ DALMAU, Rubén. Aspectos Generales del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. En: El nuevo constitucionalismo en América Latina, Quito: Corte Constitucional del Ecuador, 2010, p. 18. , ya incluso ha llegado a tener manifestaciones en algunos textos y prácticas constitucionales en Estados latinoamericanos como en Venezuela, Bolivia y en algunos años en el Ecuador. Estos modelos a los que Couso denomina como “democracias radicales” y que se proponen la instauración de regímenes “iliberales” tienen, entre otras características, la de minar la independencia de la judicatura al subordinarla a los poderes políticos85 85 Sobre el caso de Venezuela véase SALAZAR UGARTE, Pedro, Chávez: “Los Tres Poderes soy yo”, Nexos, disponible en: <https://www.nexos.com.mx/?p=13622>, acesso em: 9 may 2020. , al igual que exacerbar los poderes en cabeza del ejecutivo en desmedro de los demás86 86 COUSO, Javier. Las democracias radicales y el “nuevo constitucionalismo latinoamericano” En: Derechos humanos: posibilidades teóricas y desafíos prácticos, Buenos Aires: [s.n.], 2014, p. 10. . Claramente este razonamiento como las prácticas derivadas de ellas se oponen diametralmente al principio de colaboración armónica que se esboza en este artículo, por un lado, en tanto este parte de reconocer la relevancia y conveniencia del principio de separación de poderes en sus distintas manifestaciones para el debido funcionamiento de las democracias constitucionales, tal y como se expuso anteriormente. Por otro, debido a que lo que se propone es una “gobernanza constitucional”, que conduzcan a relaciones colaborativas, es decir, a la agregación de fortalezas y capacidades institucionales, antes que proponer una fusión, que será siempre indeseable, entre ellos.

En virtud de los riesgos advertidos, debe explicitarse que el mandato de colaboración armónica no niega, ni se opone al de separación de poderes, sino que lo complementa, lo condiciona o en el peor de los casos lo matiza. En consecuencia, para garantizar la vigencia del ethos del constitucionalismo liberal, así como su nueva dimensión transformadora, ambos principios deben compatibilizarse. Ello tiene lugar precisamente con el reconocimiento de una esfera nuclear o funcional de cada una de las ramas u órganos del Estado que no puede vulnerarse y en la garantía de controles recíprocos, pero de igual forma y con la misma fuerza, en la vinculatoriedad que supone la realización de los fines y disposiciones constitucionales, para lo cual debe orientarse el actuar en todo momento de los componentes estatales. Sobre la extensión o alcance de dicha colaboración, debe recordarse que Bratman establecía al respecto que el apoyo mutuo será “el necesario para el éxito del desarrollo de la actividad común sin que con este se termine socavando el rol y la propia contribución de los agentes87 87 BRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 104. .

Así, podemos afirmar, en primer lugar, que serán los mismos textos constitucionales los que establezcan las formas y mecanismo de colaboración. Tal y como se anunció anteriormente, contrario a lo que podría pensarse dichos mecanismos no son atípicos o exóticos, sino que, por el contrario, resultan ser comunes en las constituciones latinoamericanas. En segundo lugar, es posible pensar en otros dispositivos de colaboración que no gocen del fundamento positivo expreso de los anteriores, sino que de forma implícita o derivada pudiera afirmarse su existencia. Si bien aparentemente ello reñiría con el principio de separación de poderes, a partir del razonamiento hecho y de los contenidos dogmáticos de las constituciones latinoamericanas podría hacerse un buen caso para sostener que cuando estos se encuentran gravemente comprometidos, podría justificarse la actuación colaborativa entre poderes dirigida a conjurar la situación patológica evidenciada, todo ello con fundamento en el carácter normativo y la vocación de cumplimiento de la constitución. Estos casos, si bien pueden parecernos lejanos e incluso riesgosos para el orden constitucional, tal vez no lo sean desde la perspectiva que aquí se ha propuesto e incluso han estado más presentes en nuestra realidad de lo que pudiéramos pensar. Así, a partir de lo hasta aquí expuesto, podemos señalar que las reflexiones teóricas sobre el futuro de los Estados latinoamericanos y su funcionamiento, parece ser más prometedor a partir de la elaboración y desarrollo del principio de colaboración armónica que de la ya exhausta doctrina de la separación y control entre poderes.

7. CONCLUSIONES

Atendiendo al carácter funcional de las constituciones es posible identificar históricamente dos modelos, uno de origen liberal que las identifica con un instrumento de limitación del poder y otro republicano, que las concibe como una herramienta para la coordinación de la acción colectiva. En la segunda mitad del siglo XX, se consolidará en Europa el modelo republicano de constitución y sólo con la transición de los gobiernos de facto y la superación de la doctrina de Seguridad Nacional ello tendrá lugar en América Latina. Para este continente, desde mediados de los años ochenta, tuvo lugar un intenso periodo de cambios constitucionales, donde se adoptaron en su mayoría constituciones extensas, densas en contenidos dogmáticos y amplias catálogos de derechos, incluyendo aquellos de carácter social y colectivo. Este carácter programático y aspiracional de las “nuevas” constituciones latinoamericanas ha conducido a que se les identifique con una marcada vocación transformadora, en tanto, encarnan un proyecto colectivo adoptado por mecanismos más o menos democráticos, recurren al derecho como instrumento emancipador y proponen un cambio social más igualitario y social.

Esta concepción transformadora de las constituciones latinoamericanas supone la necesidad de revisar las metáforas y los usos lingüísticos que suelen utilizarse no solo para comprender, sino también para potencializar el nuevo rol ya advertido. En esta labor, encontramos que los recursos tradicionales a las analogías a un contrato o unos pre-compromisos para comprender el funcionamiento de las constituciones contemporáneas se quedan cortas ante su nueva dimensión aspiracional y transformadora. Por lo tanto, se propone retomar la metáfora de la constitución como un plan maestro para superar su acepción meramente privatista, reflejar mejor el margen de acción política que se tiene para su desarrollo, comprender adecuadamente el componente aspiracional de muchas de sus disposiciones y su vocación de cumplimiento, tanto para fijar las metas perseguidas, como en los medios permitidos y prohibidos para ello. Ejercicios recientes desde la teoría del derecho y del derecho constitucional parecen apuntar hacia esta dimensión planificadora del derecho.

Comprender a las constituciones como un dispositivo de coordinación de la acción colectiva hacia la ejecución del plan maestro que ella misma dispone trae importantes implicaciones analíticas. Según los recientes desarrollos de la Filosofía y la Ontología Social, cuando se está ante un plan, en nuestro caso, ante una constitución y los agentes están dispuestos a llevarlo a cabo, estos emprenderán lo que se denomina una “actividad cooperativa conjunta”. Según estos planteamientos, dicho tipo de actividad implica tres máximas de comportamiento. Por un lado, la de mutua receptividad, donde se identifican y reconocen los agentes que actuarán y que, para nuestros efectos, se satisface con los postulados del principio de separación de poderes. Por otro, la de compromiso con la actividad conjunta, que para nuestros efectos supone el desarrollo de la gobernanza constitucional, es decir, procurar las acciones tendentes a la realización del proyecto constitucional. Y finalmente, la máxima de compromiso de apoyo mutuo, la cual no supone solo un compromiso de coordinación, ni de cooperación, sino de efectiva colaboración entre las partes. Ello, en tanto sea necesario para el éxito del desarrollo de la actividad común, sin que con esta colaboración se termine socavando el rol y la propia contribución de los agentes. En este último punto radica, en nuestro criterio, el fundamento de la colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado que, si bien no se contradice, si condiciona y complementa al principio de separación de poderes en las constituciones contemporáneas.

Además de identificar un fundamento analítico del deber de colaboración armónica, se encontró que su consagración en los textos constitucionales de la región tampoco resulta extraña. Al menos nueve de las veinte constituciones vigentes en el continente disponen de un mandato expreso de colaboración, coordinación y/o armonía entre los poderes públicos, prescribiendo un tipo de relación interorgánica que trasciende de las propias de separación, división y control que se derivan del principio de separación de poderes. En la misma línea, se pudo identificar al menos una práctica que resulta común a los Estados latinoamericanos y que se fundamenta y desarrolla el principio de colaboración armónica. Este es el caso de las sentencias estructurales, las cuales se han generalizado a lo largo del continente, siendo ejemplares las adoptadas en Colombia, Brasil y Argentina, y dentro de las cuales suele ser común el invocar como argumento para su adopción al principio de colaboración armónica.

A partir de lo expuesto, resulta no solo novedoso, sino prometedor indagarse por las implicaciones de este principio colaborativo y sus distintas manifestaciones en las constituciones latinoamericanas. El que ahora se ponga énfasis en el componente colaborativo puede abrir nuevas perspectivas para mejorar la eficacia de los textos constitucionales, máxime cuando resulta evidente el abismo que sigue existiendo entre lo que las constituciones disponen y la realidad latinoamericana. Sin embargo, inmediatamente, debe advertirse que este principio no puede ni debe confundirse con las prácticas de re-concentración o re-unificación del poder que han pretendido implementar algunos gobiernos latinoamericanos a través de las denominadas “democracias radicales” o regímenes “iliberales”. Estas prácticas, claramente desviadas y patológicas, se alejan del mandato de colaboración al desconocer los componentes del principio de separación de poderes y por poner en entredicho la máxima de gobernanza constitucional por la que se propugna.

Por lo tanto, por lo que aquí se aboga es que con la misma relevancia que se le ha otorgado tradicionalmente al principio de separación de poderes, deberá reivindicarse la existencia de un principio también constitucional, institucional y estructural de colaboración entre las ramas y órganos estatales, independiente de si este goza o no de consagración expresa y dirigido a procurar el cumplimiento del plan constitucional. Así, de la mano de este principio, se abre una nueva perspectiva para repensar las garantías de eficacia de los textos constitucionales transformadores, sin que ello suponga desconocer la relevancia y vigencia del principio de separación de poderes. De esta forma, en hacer compatibles ambos principios, radicaría el futuro del constitucionalismo contemporáneo frente a los retos que ya nos impone el siglo XXI y tal vez así contribuir a hacer realidad las promesas constituciones que tanto requiere nuestra región.

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  • 15
    GARCÍA VILLEGAS, MauricioGARCÍA VILLEGAS, Mauricio. Constitucionalismo Aspiracional: derecho, democracia y cambio social en América Latina. Análisis Político, vol. 25, n.o 75, 2012.. Constitucionalismo Aspiracional: derecho, democracia y cambio social en América Latina, Análisis Político, vol. 25, n.o 75, 2012, p. 90.
  • 16
    UPRIMNY, RodrigoUPRIMNY, Rodrigo. Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos. En: RODRÍGUEZ GARAVITO, César (Ed.). El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Igualitaria, 2011.. Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos. En: RODRÍGUEZ GARAVITO, César (Ed.), El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Igualitaria, 2011, p. 125.
  • 17
    TEITEL, RutiTEITEL, Ruti. Transitional Jurisprudence: The Role of Law in Political Transformation. Yale Law Journal, vol. 106, 1996.. Transitional Jurisprudence: The Role of Law in Political Transformation, Yale Law Journal, vol. 106, 1996, p. 2014.
  • 18
    KLARE, Karl EKLARE, Karl E. Legal Culture and Transformative Constitutionalism. South African Journal on Human Rights, vol. 14, 1998.. Legal Culture and Transformative Constitutionalism. South African Journal on Human Rights, vol. 14, 1998, p. 150.
  • 19
    ROUX, TheunisROUX, Theunis. Transformative Constitutionalism and the Best Interpretation of the South African Constitution: Distinction without a Difference. Stellenbosch Law Review, vol. 20, 2009., Transformative Constitutionalism and the Best Interpretation of the South African Constitution: Distinction without a Difference. Stellenbosch Law Review, vol. 20, 2009, p. 260; BOGDANDY, Armin von et alBOGDANDY, Armin von; FERRER MAC-GREGOR, Eduardo; MORALES ANTONIAZZI, Mariela.; et al. Transformative constitutionalism in Latin America: the emergence of a New Ius Commune. Oxford: Oxford University Press, 2017..Transformative constitutionalism in Latin America: the emergence of a New Ius Commune, Oxford: Oxford University Press, 2017, p. 100; HAILBRONNERHAILBRONNER, Michaela. Transformative Constitutionalism: Not Only in the Global South. American Journal of Comparative Law, vol. 65, 2017., Transformative Constitutionalism: Not Only in the Global South, p. 540.
  • 20
    ALTERIO, Ana MicaelaALTERIO, Ana Micaela. La Suprema Corte de Justicia Mexicana en la transformación social. En: NIEMBRO, Roberto y VERDUGO, Sergio (Eds.). La justicia constitucional en tiempos de cambio. Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2019.. La Suprema Corte de Justicia Mexicana en la transformación social, en: NIEMBRO, Roberto y VERDUGO, Sergio (Eds.). La justicia constitucional en tiempos de cambio, Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2019, p. 472.
  • 21
    UPRIMNY, RodrigoUPRIMNY, Rodrigo. Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos. En: RODRÍGUEZ GARAVITO, César (Ed.). El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Igualitaria, 2011.. Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos. En: RODRÍGUEZ GARAVITO, César (Ed.), El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Igualitaria, 2011, p. 124.
  • 22
    SANTOS, Boaventura de SousaSANTOS, Boaventura de Sousa. Refundación del Estado en América Latina: perspectivas desde una epistemología del Sur. Lima: Instituto Internacional de Derecho y Sociedad, 2010.. Refundación del Estado en América Latina: perspectivas desde una epistemología del Sur, Lima: Instituto Internacional de Derecho y Sociedad, 2010, p. 72.
  • 23
    VON BOGDANDY, Armin et alVON BOGDANDY, Armin; FERRER MAC-GREGOR, Eduardo; MORALES ANTONIAZZI, Mariela; et al. Ius Constitutionale Commune en América Latina: A Regional Approach to Transformative Constitutionalism. En: VON BOGDANDY, Armin y MORALES ANTONIAZZI, Mariela (Eds.). Transformative Constitutionalism in Latin America: The Emergence of a New Ius Commune. Oxford: Oxford University Press, 2017.. Ius Constitutionale Commune en América Latina: A Regional Approach to Transformative Constitutionalism. En: VON BOGDANDY, Armin y MORALES ANTONIAZZI, Mariela (Eds.) Transformative Constitutionalism in Latin America: The Emergence of a New Ius Commune, Oxford: Oxford University Press, 2017, p. 7.
  • 24
    VON BOGDANDY. ArminVON BOGDANDY, Armin. Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador. Revista Derecho del Estado, n.o 34, p. 3-50, 2015., Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador, Revista Derecho del Estado, n.o 34, p. 3-50, 2015.
  • 25
    ARANGO, RodolfoARANGO, Rodolfo. Fundamentos del Ius Constitutionale Commune en América Latina: derechos fundamentales, democracia y justicia constitucional. En: VON BOGDANDY, Armin; FIX-FIERRO, Héctor y MORALES ANTONIAZZI, Mariela (Eds.). Ius Constitutionale Commune en América Latina. Rasgos, potencialidades y desafíos. México D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México y Max-Planck-Institut für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, 2014.. Fundamentos del Ius Constitutionale Commune en América Latina: derechos fundamentales, democracia y justicia constitucional. En: VON BOGDANDY, Armin; FIX-FIERRO, Héctor y MORALES ANTONIAZZI, Mariela (Eds.). Ius Constitutionale Commune en América Latina. Rasgos, potencialidades y desafíos, México D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México y Max-Planck-Institut für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, 2014, p. 35.
  • 26
    VON BOGDANDY. ArminVON BOGDANDY, Armin. Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador. Revista Derecho del Estado, n.o 34, p. 3-50, 2015., Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador, Revista Derecho del Estado, n.o 34, p. 3-50, 2015. 17.
  • 27
    Apartes de este subtítulo y del siguiente se encuentran desarrollados en: GÓMEZ VELÁSQUEZ, AlejandroGÓMEZ VELÁSQUEZ, Alejandro. El deber de colaboración armónica entre los poderes públicos, Bogotá: Tirant lo Blanch, 2022.. El deber de colaboración armónica entre los poderes públicos, Bogotá: Tirant lo Blanch, 2022.
  • 28
    RUBIN, Edward LRUBIN, Edward L. Beyond Camelot: rethinking politics and law for the modern state. Princeton: Princeton University Press, 2005.. Beyond Camelot: rethinking politics and law for the modern state, Princeton: Princeton University Press, 2005, p. 15.
  • 29
    VON BOGDANDY, Armin et alVON BOGDANDY, Armin; FERRER MAC-GREGOR, Eduardo; MORALES ANTONIAZZI, Mariela; et al. Ius Constitutionale Commune en América Latina: A Regional Approach to Transformative Constitutionalism. En: VON BOGDANDY, Armin y MORALES ANTONIAZZI, Mariela (Eds.). Transformative Constitutionalism in Latin America: The Emergence of a New Ius Commune. Oxford: Oxford University Press, 2017.. Ius Constitutionale Commune en América Latina: A Regional Approach to Transformative Constitutionalism. En: VON BOGDANDY, Armin y MORALES ANTONIAZZI, Mariela (Eds.) Transformative Constitutionalism in Latin America: The Emergence of a New Ius Commune, Oxford: Oxford University Press, 2017, p. 6.
  • 30
    Si bien sus orígenes se remontan a la filosofía política liberal del siglo XVII, donde pueden incluirse a pensadores clásicos como Hobbes, Locke, e incluso Rousseau, esta metáfora mantiene su plena vigencia al seguir siendo utilizada por autores contemporáneos de la relevancia de RAWLS, JohnRAWLS, John. Teoría de la justicia. México, D.F.: Fondo de Cultura Económica, 2006.. Teoría de la justicia, México, D.F.: Fondo de Cultura Económica, 2006, p. 28; FERRAJOLI, LuigiFERRAJOLI, Luigi. Principia iuris: teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la Democracia. Tomo 2. Madrid: Editorial Trotta, 2007. Disponível em: <(Trad. Perfecto Andrés Ibañez)>. Acesso em: 18 jun. 2018.. Principia iuris: teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la Democracia, Tomo 2. Madrid: Editorial Trotta, 2007, p. 54.
  • 31
    John P., Stockton, Congressional Globe (abril 11, 1871), 574. Citado por FINN, John EFINN, John E. Constitutions in crisis: political violence and the rule of law. [s.l.]: Oxford University Press, 1991.. Constitutions in crisis: political violence and the rule of law. [s.l.]: Oxford University Press, 1991, p. 5; ELSTER, JonELSTER, Jon. Ulises y las Sirenas: estudios sobre racionalidad e irracionalidad. México DF: Fondo de Cultura Económica, 1989.. Ulises y las Sirenas : estudios sobre racionalidad e irracionalidad, México DF: Fondo de Cultura Económica, 1989; ELSTER, JonELSTER, Jon. Ulysses unbound: studies in rationality, precommitment, and constraints. Cambridge: Cambridge University Press, 2000.. Ulysses unbound: studies in rationality, precommitment, and constraints, Cambridge: Cambridge University Press, 2000.
  • 32
    CAMERON, Maxwell ACAMERON, Maxwell A. Strong constitutions: social-cognitive origins of the separation of powers. Oxford: Oxford Univesity Press, 2013.. Strong constitutions: social-cognitive origins of the separation of powers, Oxford: Oxford Univesity Press, 2013, p. 168; BRESLIN, BeauBRESLIN, Beau. From words to worlds: exploring constitutional functionality. Batimore: Johns Hopkins University Press, 2009.. From words to worlds: exploring constitutional functionality, Batimore: Johns Hopkins University Press, 2009, p. 67; HARDIN, RussellHARDIN, Russell. Liberalism, constitutionalism, and democracy. Oxford: Oxford University Press, 1999.. Liberalism, constitutionalism, and democracy, Oxford: Oxford University Press, 1999, p. 90.
  • 33
    GALLIGAN, Denis J. y VERSTEEG, MilaGALLIGAN, Denis J. y VERSTEEG, Mila. Theoretical Perspectives on the Social and Political Foundations of Constitutions. En: GALLIGAN, Denis y VERSTEEG, Mila (Eds.). Social and Political Foundations of Constitutions. Cambridge: Cambridge University Press, 2013, p. 3-48., Theoretical Perspectives on the Social and Political Foundations of Constitutions. En: GALLIGAN, Denis y VERSTEEG, Mila (Eds.) Social and Political Foundations of Constitutions, Cambridge: Cambridge University Press, 2013, p. 42.
  • 34
    REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, disponible en: <http://dle.rae.es/>, acesso el 10 mayo de 2023. “Plan”.
  • 35
    SHAPIRO, Scott JSHAPIRO, Scott J. Legalidad. Madrid: Marcial Pons, 2014.. Legalidad, Madrid: Marcial Pons, 2014, p. 221.
  • 36
    BERNAL PULIDO, CarlosBERNAL PULIDO, Carlos. Austin, Hart y Shapiro. Tres variaciones alrededor del derecho como una entidad fundada en una práctica social. Derecho y práctica social, vol. 14, n.o 1, p. 21-72, 2014., Austin, Hart y Shapiro. Tres variaciones alrededor del derecho como una entidad fundada en una práctica social, Derecho y práctica social, vol. 14, n.o 1, p. 21-72, 2014.
  • 37
    SHAPIRO, Scott JSHAPIRO, Scott J. Legalidad. Madrid: Marcial Pons, 2014.. Legalidad, Madrid: Marcial Pons, 2014, p. 215.
  • 38
    KAHN, Paul WKAHN, Paul W. Putting liberalism in its place. [s.l.]: Princeton University Press, 2008.. Putting liberalism in its place, [s.l.]: Princeton University Press, 2008, p. 269.
  • 39
    Como herederos de dichas posturas pueden considerarse: SMEND, RudolfSMEND, Rudolf. Constitución y derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1985.. Constitución y derecho constitucional, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1985, p. 137.
  • 40
    GARCÍA ROCA, Francisco JavieGARCÍA ROCA, Francisco Javier. Sobre la teoría constitucional de Rudolf Smend. Revista de estudios políticos, ISSN 0048-7694, No 59, 1988, págs. 269-276.. Sobre la teoría constitucional de Rudolf Smend, Revista de estudios políticos, ISSN 0048-7694, No 59, 1988, págs. 269-276, n.o 59, p. 269-276, 1988.
  • 41
    En una posición contraria y crítica a la de Smend, véase: KELSEN, HansKELSEN, Hans. El Estado como integración. Una controversia de principio. Madrid: Tecnos, 1997.. El Estado como integración. Una controversia de principio, Madrid: Tecnos, 1997.
  • 42
    HESSE, KonradHESSE, Konrad. Escritos de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992.. Escritos de derecho constitucional, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992; HÄBERLE, PeterHÄBERLE, Peter. Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura. Madrid: Tecnos, 2000.. Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura, Madrid: Tecnos, 2000.
  • 43
    GRIMM, DieterGRIMM, Dieter. Constitutionalism: past, present, and future. Oxford: Oxford University Press, 2016.. Constitutionalism: past, present, and future, Oxford: Oxford University Press, 2016, p. 131.
  • 44
    Al respecto véase BERNAL PULIDO, Carlos, Austin, Hart y Shapiro. Tres variaciones alrededor del derecho como una entidad fundada en una práctica social, Derecho y práctica social, vol. 14, n.o 1, p. 21-72, 2014.
  • 45
    BRATMAN, MichaelBRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency. Cambridge: Cambridge University Press, 1999.. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 94.
  • 46
    REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. “Máxima: Idea, norma o designio a que se ajusta la manera de obrar”. http://dle.rae.es/?id=OeZHW2T
  • 47
    BRATMAN, MichaelBRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency. Cambridge: Cambridge University Press, 1999.. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 94.
  • 48
    BRATMAN, MichaelBRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency. Cambridge: Cambridge University Press, 1999.. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p .95.
  • 49
    BRATMAN, MichaelBRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency. Cambridge: Cambridge University Press, 1999.. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 103.
  • 50
    BRATMAN, MichaelBRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency. Cambridge: Cambridge University Press, 1999.. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 103.
  • 51
    TOMASELLO, Michael y HANNES, RakoczyTOMASELLO, Michael y HANNES, Rakoczy. The ontogeny of social ontology: steps to shared intentionality and status functions. En: TSOHATZIDIS, Savas L. (Ed.). Intentional Acts and Institutional Facts. Dordrecht: Springer, 2007.. The ontogeny of social ontology: steps to shared intentionality and status functions. En: TSOHATZIDIS, Savas L. (Ed.) Intentional Acts and Institutional Facts, Dordrecht: Springer, 2007, p. 116.
  • 52
    SHAPIRO, Scott JSHAPIRO, Scott J. Law, Plans, and Practical Reason. Legal Theory, vol. 8, p. 387-441, 2002.. Law, Plans, and Practical Reason, Legal Theory, vol. 8, p. 387-441, 2002.
  • 53
    A esta misma conclusión llega Kyristsis al interpretar la obra de Shapiro según las categorías de Bratman. KYRITSIS, DimitriosKYRITSIS, Dimitrios. Shared authority: courts and legislatures in legal theory. Oxford: Hart Publishing, 2015.. Shared authority: courts and legislatures in legal theory, Oxford: Hart Publishing, 2015, p. 127.
  • 54
    COLEMAN, Jules L.COLEMAN, Jules L. The practice of principle: in defence of a pragmatist approach to legal theory. Oxford: Oxford University Press, 2003.,The practice of principle: in defence of a pragmatist approach to legal theory, Oxford: Oxford University Press, 2003; HIMMA, Kenneth EinarHIMMA, Kenneth Einar. Inclusive Legal Positivism. En: COLEMAN, Jules L.; HIMMA, Kenneth Einar y SHAPIRO, Scott J. (Eds.). The Oxford Handbook of Jurisprudence and Philosophy of Law. Oxford: Oxford University Press, 2004., Inclusive Legal Positivism. En: COLEMAN, Jules L.; HIMMA, Kenneth Einar y SHAPIRO, Scott J. (Eds.). The Oxford Handbook of Jurisprudence and Philosophy of Law, Oxford: Oxford University Press, 2004.
  • 55
    BRATMAN, MichaelBRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency. Cambridge: Cambridge University Press, 1999.. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 94.
  • 56
    Sobre los postulados que suelen confundirse en el principio de separación de poderes, véase: GÓMEZ VELÁSQUEZ, Alejandro y MONTOYA BRAND, MarioGÓMEZ VELÁSQUEZ, Alejandro y MONTOYA BRAND, Mario. Una revisión contemporánea a la doctrina de la distinción de poderes. Civilizar, vol. 17, n.o 32, 2017.. Una revisión contemporánea a la doctrina de la distinción de poderes, Civilizar, vol. 17, n.o 32, 2017.
  • 57
    BRATMAN, MichaelBRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency. Cambridge: Cambridge University Press, 1999.. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 95.
  • 58
    BRATMAN, MichaelBRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency. Cambridge: Cambridge University Press, 1999.. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 106.
  • 59
    BRATMAN, MichaelBRATMAN, Michael. Shared agency: a planning theory of acting together. Oxford: Oxford University Press, 2014.. Shared agency: a planning theory of acting together, Oxford: Oxford University Press, 2014, p. 80.
  • 60
    60TUOMELA, RaimoTUOMELA, Raimo. Social ontology: collective intentionality and group agents. Oxford: Oxford University Press, 2013.. Social ontology: collective intentionality and group agents, Oxford: Oxford University Press, 2013, p. 252.
  • 61
    FRIEDRICH, Carl JFRIEDRICH, Carl J. Constitutional Government and Politics, nature and Development. New York: Harper & Brothers, 1937.. Constitutional Government and Politics, nature and Development, New York: Harper & Brothers, 1937.
  • 62
    FINN, John EFINN, John E. Constitutions in crisis: political violence and the rule of law. [s.l.]: Oxford University Press, 1991.. Constitutions in crisis: political violence and the rule of law. [s.l.]: Oxford University Press, 1991, p. 30.
  • 63
    WALDRON, JeremyWALDRON, Jeremy. Political political theory: essays on institutions. Cambridge: Harvard University Press, 2016.. Political political theory: essays on institutions, Cambridge: Harvard University Press, 2016, p. 64.
  • 64
    En este sentido véase: GROUP, World BankGROUP, World Bank. World Development Report 2017: Governance and the Law. Washington D.C.: The World Bank, 2017. Disponível em: <Disponível em: http://www.worldbank.org/en/publication/wdr2017 >. Acesso em: 17 may 2018.
    http://www.worldbank.org/en/publication/...
    . World Development Report 2017: Governance and the Law. Washington D.C.: The World Bank, 2017.
  • 65
    BRATMAN, MichaelBRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency. Cambridge: Cambridge University Press, 1999.. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 104.
  • 66
    Este elemento ha sido refinado por Bratman en obras posteriores. Véase: BRATMAN, MichaelBRATMAN, Michael. Shared agency: a planning theory of acting together. Oxford: Oxford University Press, 2014.. Shared agency: a planning theory of acting together, Oxford: Oxford University Press, 2014, p. 56.
  • 67
    BRATMAN, MichaelBRATMAN, Michael. Faces of intention: selected essays on intention and agency. Cambridge: Cambridge University Press, 1999.. Faces of intention: selected essays on intention and agency, Cambridge: Cambridge University Press, 1999, p. 104.
  • 68
    TUOMELA, RaimoTUOMELA, Raimo. Social ontology: collective intentionality and group agents. Oxford: Oxford University Press, 2013.. Social ontology: collective intentionality and group agents, Oxford: Oxford University Press, 2013, p. 246.
  • 69
    TUOMELA, RaimoTUOMELA, Raimo. Social ontology: collective intentionality and group agents. Oxford: Oxford University Press, 2013.. Social ontology: collective intentionality and group agents, Oxford: Oxford University Press, 2013, p. 254.
  • 70
    SUNSTEIN, Cass R. y VERMEULE. AdrianSUNSTEIN, Cass R. y VERMEULE, Adrian. Interpretation and Institutions. Michigan Law Review, vol. 101, n.o 885, 2003., Interpretation and Institutions, Michigan Law Review, vol. 101, n.o 885, 2003.
  • 71
    GODOY, Miguel Gualano deGODOY, Miguel Gualano de. Devolver a constituição ao povo: crítica à supremacia judicial e diálogos institucionais. Belo Horizonte: Fórum, 2017.. Devolver a constituição ao povo: crítica à supremacia judicial e diálogos institucionais, Belo Horizonte: Fórum, 2017, p. 139 y ss.
  • 73
    Sobre la necesidad de este tipo de mecanismos véase: FERRAJOLIFERRAJOLI, Luigi. Principia iuris: teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la Democracia. Tomo 2. Madrid: Editorial Trotta, 2007. Disponível em: <(Trad. Perfecto Andrés Ibañez)>. Acesso em: 18 jun. 2018.. Principia iuris: teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la Democracia, pp. 192-193. Sobre este punto se volverá en el apartado siguiente.
  • 74
    RODRIGUEZ GARAVITO, Cesar y RODRIGUEZ FRANCO, DianaRODRIGUEZ GARAVITO, Cesar y RODRIGUEZ FRANCO, Diana. Cortes y cambio social: Cómo la corte constitucional transformó el desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Dejusticia, 2010., Cortes y cambio social. Cómo la corte constitucional transformó el desplazamiento forzado en Colombia, Bogotá: Dejusticia, 2010.
  • 75
    LAMPREA, EveraldoLAMPREA, Everaldo. The Judicialization of Health Care: A Global South Perspective. Annual Review of Law and Social Science, vol. 13, n.o 1, p. 431-449, 2017.. The Judicialization of Health Care: A Global South Perspective, Annual Review of Law and Social Science, vol. 13, n.o 1, p. 431-449, 2017.
  • 76
    BERGALLO, PaolaBERGALLO, Paola. La causa «Mendoza»: una experiencia de judicialización cooperativa sobre el derecho a la salud. En: GARGARELLA, Roberto y BERGALLO, Paola (Eds.). Por una justicia dialógica: el poder judicial como promotor de la deliberación democrática. Buenos Aires: Siglo Veintiuno, 2014., La causa «Mendoza»: una experiencia de judicialización cooperativa sobre el derecho a la salud, En: GARGARELLA, Roberto y BERGALLO, Paola (Eds.) Por una justicia dialógica: el poder judicial como promotor de la deliberación democrática, Buenos Aires: Siglo Veintiuno, 2014, p. 358.
  • 77
    Para desarrollar este concepto véase: BILCHITZ, David y LANDAU, DavidBILCHITZ, David y LANDAU, David. The evolution of the separation of powers: between the global North and the global South. London: Edward Elgar Publishing, 2018.. The evolution of the separation of powers: between the global North and the global South, London: Edward Elgar Publishing, 2018, p. 31.
  • 78
    GUTIÉRREZ BELTRÁN, Andrés MauricioGUTIÉRREZ BELTRÁN, Andrés Mauricio. El amparo estructural de los derechos. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2018.. El amparo estructural de los derechos. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2018, p. 177.
  • 79
    CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia T-025/04., Sentencia T-025/04.
  • 80
    SANTOS, Boaventura de SousaSANTOS, Boaventura de Sousa. Refundación del Estado en América Latina: perspectivas desde una epistemología del Sur. Lima: Instituto Internacional de Derecho y Sociedad, 2010.. Refundación del Estado en América Latina: perspectivas desde una epistemología del Sur, Lima: Instituto Internacional de Derecho y Sociedad, 2010, p. 80; UPRIMNY, RodrigoUPRIMNY, Rodrigo. Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos. En: RODRÍGUEZ GARAVITO, César (Ed.). El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Igualitaria, 2011.. Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos. En: RODRÍGUEZ GARAVITO, César (Ed.), El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Igualitaria, 2011, p. 133.
  • 81
    ALTERIO, Ana MicaelaALTERIO, Ana Micaela. La Suprema Corte de Justicia Mexicana en la transformación social. En: NIEMBRO, Roberto y VERDUGO, Sergio (Eds.). La justicia constitucional en tiempos de cambio. Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2019.. La Suprema Corte de Justicia Mexicana en la transformación social, en: NIEMBRO, Roberto y VERDUGO, Sergio (Eds.). La justicia constitucional en tiempos de cambio, Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2019, p. 475.
  • 82
    BOTHA, HenkBOTHA, Henk. Metaphoric Reasoning and Transformative Constitutionalism (part 1). Journal of South African Law, vol. 2002, 2002.. Metaphoric Reasoning and Transformative Constitutionalism (part 1), Journal of South African Law, vol. 2002, 2002, p. 21.
  • 83
    CORRALES MELGAREJO, RicardoCORRALES MELGAREJO, Ricardo. Principio de colaboración de poderes. Revista Jurídica del Perú, vol. 134, 2012.. Principio de colaboración de poderes, Revista Jurídica del Perú, vol. 134, 2012, p. 15.
  • 84
    VICIANO, Roberto y MARTÍNEZ DALMAU, RubénVICIANO, Roberto y MARTÍNEZ DALMAU, Rubén. Aspectos Generales del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. En: El nuevo constitucionalismo en América Latina. Quito: Corte Constitucional del Ecuador, 2010.. Aspectos Generales del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. En: El nuevo constitucionalismo en América Latina, Quito: Corte Constitucional del Ecuador, 2010, p. 18.
  • 85
    Sobre el caso de Venezuela véase SALAZAR UGARTE, PedroSALAZAR UGARTE, Pedro. Chávez: “Los Tres Poderes soy yo”. Nexos. Disponível em: <Disponível em: https://www.nexos.com.mx/?p=13622 >. Acesso em: 9 may 2020.
    https://www.nexos.com.mx/?p=13622...
    , Chávez: “Los Tres Poderes soy yo”, Nexos, disponible en: <https://www.nexos.com.mx/?p=13622>, acesso em: 9 may 2020.
  • 86
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  • 88
    Como citar esse artigo/How to cite this article: GÓMEZ-VELÁSQUEZ, Alejandro. La colaboración armónica entre poderes: un principio inherente y necesario para el constitucionalismo transformador latinoamericano. Revista de Investigações Constitucionais, Curitiba, vol. 10, n. 2, e238, maio/ago. 2023. DOI: 10.5380/rinc.v10i2.91130
  • 72
    PROJECT, Comparative Constitutions, Constitute Project, disponible en: <www.constituteproject.org>,.

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    19 Ene 2024
  • Fecha del número
    2023

Histórico

  • Recibido
    12 Mayo 2023
  • Acepto
    29 Ago 2023
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