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Nuevas fronteras del control de convencionalidad: el reciclaje del derecho nacional y el control legisferante de convencionalidad* * El presente trabajo se integra al programa de investigaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, de la Universidad Católica Argentina. Artículo escrito en homenaje a Rubén Hernández Valle.

New borders of the control of conventionality: the adaptation of the national law and the legislative control of conventionality

Resumen

El control de convencionalidad programado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha asumido nuevas posturas. De un control judicial puramente represivo de inaplicación de normas nacionales contrarias al Pacto de San José de Costa Rica y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, ha pasado a crear un control “constructivo” de convencionalidad, a fin de adaptar las reglas nacionales al referido Pacto y jurisprudencia de la Corte Interamericana. Además, el control de convencionalidad debe ser realizado por todos los órganos del Estado, como el Poder Legislativo, y especialmente los más vinculados con la administración de justicia.

Palabras-clave:
Control de convencionalidad; reciclaje del derecho nacional; control legisferante de convencionalidad; control represivo y control constructivo de convencionalidad

Abstract

The control of conventionality programmed by the Inter-American Court of human rights has taken on new positions. From a purely repressive judicial control of non-application of national rules which are contrary to the Pact of San José of Costa Rica and to the jurisprudence of the Inter-American Court, it started to create a “constructive” control of conventionality, in order to adapt the national rules to the referred Covenant and to the jurisprudence of the Inter-American Court. In addition, the control of conventionality should be done by all organs of the State, such as the legislative branch, and especially those most associated with the administration of Justice.

Keywords:
Control of conventionality; adaptation of the national law; legislative control of conventionality; repressive and constructive control of conventionality

1. LOS ROLES REPRESIVOS Y CONSTRUCTIVOS DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

La misión clásica del control de convencionalidad a practicar por los jueces nacionales a partir de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en 2006 en el caso Almonacid Arellano vs. Chile, consistió en cumplir un papel típicamente represivo: inaplicar las reglas de derecho interno opuestas al Pacto de San José de Costa Rica1 1 En rigor de verdad, el control de convencionalidad no se limita a asegurar la primacía del Pacto de San José de Costa Rica, sino de todos los tratados sobre derechos humanos ratificados por un Estado, los que conforman, para el mismo, una especie de bloque de convencionalidad, como agudamente lo denomina, v. gr., Eduardo Ferrer Mac Gregor. Cf. FERRER MAC GREGOR, Eduardo. Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad: el nuevo paradigma para el juez mexicano, en SAIZ ARNAZ Alejandro; FERRER MAC GREGOR, Eduardo (Coord.). Control de convencionalidad, interpretación conforme y diálogo jurisprudencial. Una visión desde América Latina y Europa. México: Porrúa-UNAM, 2012. p. 109, 92. y a la doctrina sentada por la propia Corte Interamericana. Esa función se extendió como un deber a realizar “de oficio” por dichos jueces, sobre todas las normas nacionales (caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú), y finalmente, ejercitable por todos los órganos del Estado, especialmente los más vinculados a la administración de justicia, dentro del marco de sus respectivas competencias y aun respecto de leyes que tuvieran convalidación popular a través, v. gr., de referéndums o plebiscitos (por ejemplo, Gelman vs. Uruguay, 2011, con referencia a la llamada “ley de caducidad”, o de extinción de la pretensión punitiva del Estado por delitos como secuestros, desapariciones o torturas perpetrados militares durante la última dictadura).

Junto a dicho rol represivo, el control de convencionalidad ha asumido otro, constructivo o positivo, que en última instancia produce un reciclaje de la norma nacional, sea constitucional o subconstitucional. Esta posibilidad es muy clara a partir del caso Radilla Pacheco vs. México, párrafo 340, donde la Corte Interamericana subraya -si bien escuetamente- la necesidad de que las interpretaciones constitucionales y legislativas locales se adecuen a los principios establecidos por la jurisprudencia de aquel Tribunal (la tesis se repite, por ejemplo, en Cabrera García y Montiel Flores vs. México, párrafo 233, y sus citas de Fernández Ortega vs. México y Rosendo Cantú), lo que implica pensar, interpretar y hacer funcionar a todo el derecho interno, de conformidad con las pautas del Pacto de San José de Costa Rica, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ello conduce a practicar, sostenemos, y de ser necesario, las siguientes operaciones: (i) de selección de interpretaciones, prefiriendo aquellas exégesis del derecho doméstico compatibles con la convención americana sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, y desechando las incompatibles con tales parámetros; (ii) de construcción de interpretaciones, mediante interpretaciones del derecho nacional mutativas por adición (cuando se agrega algo al mensaje normativo del precepto normativo local, para tornarlo potable con el Pacto y jurisprudencia citados), mutativas por sustracción (al revés, si se quita algo a ese contenido, igualmente para compatibilizarlo con el Pacto y tal jurisprudencia), o mutativas mixtas, por sustracción-adición (también son llamadas “sustitutivas”), donde el operador extrae algo y añade algo al contenido de una norma constitucional o infraconstitucional, siempre para tornarla compatibilizada con el Pacto y la jurisprudencia mencionados2 2 Derivamos también al lector cf. SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derechos constitucionales y derechos humanos. De la constitución nacional a la constitución “convencionalizada”. En NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto (Coord.). La protección de los derechos humanos y fundamentales de acuerdo a la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. Santiago de Chile: Librotecnia - Centro de Estudios Constitucionales de Chile, 2014. p. 15; SAGÜÉS, Néstor Pedro. Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La “constitución convencionalizada. En von BOGDANDY, Armin; PIOVESAN, Flavia; MORALES ANTONIAZZI, Mariela (Coord.). Estudos avançados de direitos humanos. Río de Janeiro: Elsevier, 2013. p. 617; SAGÜÉS, Néstor Pedro. La interpretación judicial de la Constitución. De la Constitución nacional a la Constitución convencionalizada. México: Porrúa, 2013. p. 356. . El tema se vincula así con la doctrina de las sentencias constitucionales atípicas, también llamadas (no en sentido peyorativo), manipulativas o modulativas.

Mediante, en particular, los mecanismos de reciclaje del derecho interno, el intérprete-operador local evita choques frontales entre el Pacto de San José de Costa Rica, sumado a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con la constitución (y todo el derecho) nacional, así como la declaración de invalidez, por inconvencionalidad, de esa reglas domésticas, adaptándolas como reglas convencionales. Naturalmente, todo este manojo de variables alerta que la tarea del intérprete-operador actual es mucho más trabajosa que años atrás, al par que demanda en quien la haga cualidades especiales de olfato jurídico, perspicacia, imaginación y acierto. Es mucho más sencillo invalidar un precepto antes que reciclarlo. Pero esta última operatoria es necesaria, antes de destruir o inaplicar reglas locales, máxime si ellas son constitucionales.

En definitiva, es el concepto mismo de constitución nacional el que puede alterarse. Hoy día, como instrumento jurídico, la constitución no es ella sola, sino que se encuentra “convencionalizada”, es decir, completada, conformada y reciclada con y por los tratados internacionales de derechos humanos, como el de San José de Costa Rica, y por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos.

2. UN AVANCE DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: EL PRACTICADO POR ÓRGANOS NOMOGENÉTICOS NACIONALES

En la sentencia del 20 de marzo de 2013, sobre supervisión del cumplimiento del fallo “Gelman vs. Uruguay” del 24 de febrero de 2011, y que a los fines didácticos llamaremos el fallo Gelman 2, la Corte Interamericana va a subrayar el papel del control de convencionalidad “tanto en la emisión y aplicación de normas” (párrafo 69, la bastardilla es nuestra), con lo que está alertando que dicho control asume nuevas poses jurídicas:

  • a) en primer término, es un mensaje para los operadores nacionales que “emiten” normas, en el sentido amplio de este vocablo (normas en sentido formal o material). Entre ellos, claro está, el legislador constituyente, al establecer reglas constitucionales. También, el legislador común, sea al dictar leyes, o cada cámara legislativa cuando adopta su reglamento. Del mismo modo, legisladores “inferiores”, como es el Poder Ejecutivo cuando emite decretos de necesidad y urgencia, delegados, reglamentarios o autónomos, o ministros cuando expiden resoluciones en el ámbito de sus carteras, u organismos con funciones materialmente legisferantes, al estilo -algunas veces- de bancos centrales, agencias de recaudación de impuestos, y también Tribunales habilitados a generar materialmente normas (como en el caso argentino, la Corte Suprema de Justicia, al sancionar su “reglamento interior” a tenor del art. 113 de la constitución nacional),3 3 Algunas veces, ciertos códigos procesales han habilitado a algunos tribunales, por ejemplo de segunda instancia, a dictar “acuerdos” plenos o plenarios, que sientan doctrina judicial obligatoria para los jueces inferiores a ellos. Tales acuerdos generan asimismo normas, bien que con aplicación limitada. Esa aptitud legisferante ha provocado discusiones sobre su constitucionalidad, por entender, sus objetores, que afecta el principio de división de los poderes. o las universidades autónomas si aprueban sus propios estatutos, etc. Esta descripción es meramente enunciativa.

En tal sentido, conviene agregar que ciertas cortes o tribunales supremos, al estilo del estadounidense en Cooper vs. Aaron,4 4 En Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado, igualmente por vía jurisprudencial, una regla similar a la de Cooper vs. Aaron, aunque con la salvedad de que los jueces pueden apartarse de su doctrina judicial dando razones valederas y nuevas para así hacerlo. Nos remitimos a cf. SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos., Buenos Aires: Fundación Konrad Adenauer y Editorial Ad-Hoc, 2006. p. 267; SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4. ed. Buenos Aires: Astrea, 2013. p. 184. se han arrogado, y han consolidado su actitud por derecho constitucional consuetudinario, la facultad de sentar líneas jurisprudenciales que deben ser seguidas obligatoriamente por los tribunales inferiores. En tal supuesto, su doctrina judicial importa igualmente, y en lo material, norma, y está captada por la doctrina del control de convencionalidad.

También es del caso prevenir que otros tribunales constitucionales han conferido valor obligatorio a sus precedentes, no por explícita disposición constitucional, sino legal, por ejemplo enunciada en un código procesal constitucional5 5 Cf. ETO CRUZ. Gerardo. Presentación. En TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny (Coord.). El precedente constitucional vinculante en el Perú. Lima: Adrus, 2009. p.9/10. .

  • b) En segundo lugar, es un control de tipo mixto, por un lado preventivo, en el sentido que debe realizarse antes de emitir la norma, redactándola conforme con la convención americana sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana; y por otro, reparador, a fin de auto abolir las normas que el órgano materialmente legisferante ha pronunciado y después constata que son incompatibles con las referidas convención y doctrina judicial interamericanas. En el caso argentino, la derogación congresional de las leyes de “obediencia debida” y de “punto final”, que de hecho importaban una suerte de amnistía respecto de delitos castigados por el derecho internacional de los derechos humanos perpetrados durante el régimen militar de 1976/83, es una muestra de tal escrutinio de convencionalidad reparador.

Por supuesto, ambas dimensiones (la preventiva y la reparadora), son importantes. Desde una visualización pragmática, cabe destacar, sin perjuicio de la segunda, a la primera, ya que si el órgano legisferante evita emitir reglas inconvencionales, ahorrará muchos esfuerzos jurídicos y políticos, al propio órgano y a otros (v. gr., jueces), necesarios para inaplicar normas que padezcan del referido defecto de inconvencionalidad. Así, el constituyente deberá evitar promulgar reglas constitucionales disidentes con el Pacto de San José o la jurisprudencia de la Corte Interamericana, circunstancia que implica un serio tope heterónomo a sus competencias, y lo mismo tendrá que hacer el legislador común. Tal actitud de abstinencia normativa comienza -felizmente- a hacerse carne en diversos escenarios latinoamericanos.

  • c) c) Una variante peculiar de este contralor preventivo la tenemos, v. gr., cuando el legislador nacional recurre explícitamente al Pacto de San José de Costa Rica para hacer operar parte del derecho local. Así, por ejemplo, cuando indica que cierta norma nacional debe entenderse conforme al Pacto. Una muestra de ello ha sido la ley 26.854 de la República Argentina, sancionada en 2013, sobre regulación del ejercicio de medidas cautelares contra el Estado, por cierto muy criticada por el papel excesivamente limitativo con que condiciona a tales diligencias precautorias, pero que en varias partes de su articulado se remite, para facilitar tales diligencias y moderar el rigor legal, al caso en que se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos…” (la bastardilla es nuestra)6 6 La ley argentina 26.854, alude varias veces al concepto de “vida digna”, como elemento generador de un trato más favorable en la provisión de ciertas medidas cautelares contra el Estado nacional. lo hace, en primer lugar, en su art. 2º inc. 2, cuando puntualiza que “la providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando su trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental” (la bastardilla es nuestra). En esta cláusula, la “vida digna” está operando como un factor (entre otros) habilitante de medidas cautelares ante magistrados incompetentes. Importa, pues, una excepción: si la medida cautelar no estuviera programada para satisfacer una vida digna, o alguno de los otros bienes aludidos, no resultaría viable ante un juez incompetente. A su turno, el art. 4º inc. 3 de la misma ley, expone que “las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2º, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada”. Aquí la norma confiere al valor “vida digna” (y a los otros bienes mencionados en el art. 2º inc. 2), una situación privilegiada: exime potencialmente de la tramitación y resolución de la medida cautelar, un informe previo a la autoridad pública demandada. El art. 5º, segundo párrafo, después de enunciar (en el primero) que las medidas cautelares cuentan con un plazo de duración, que deberá ser obligatoriamente dispuesto por el juez del caso, alerta que “no procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el art. 2º, inciso 2.” Ello acarrea una singular vigorización temporal para tales medidas, algo que puede ser decisivo para el éxito de una demanda. El art. 10, inciso 2, permite expedir medidas cautelares relativas a los casos del art. 2º inc. 2, con una mera caución juratoria (las otras cautelares, deberán cubrir caución real o personal). El art. 13 inc. 3, párrafo segundo, establece que las apelaciones contra las medidas cautelares dispuestas en primera instancia ordenando la suspensión de los efectos de una ley o de un reglamento, “tendrá efecto suspensivo, salvo que se encontrare comprometida la tutela de los supuestos enumerados en el art. 2º, inciso 2”. También aquí la ley 26.854 trata con mayor benignidad a las medidas precautorias ordenadas a amparar la “vida digna”, cuando suspendieren la aplicación de leyes o reglamentos del mismo rango que ley, las que, cuando son concedidas inicialmente, se ejecutan lo mismo aunque fueren apeladas (el recurso será entonces con efecto devolutivo). La suma de estas normas de trato favorable para las medidas cautelares adoptadas en defensa de la vida digna, es por cierto significativa: alivia recaudos de competencia, de un requerimiento de informe al demandado, de determinación de plazo de validez, flexibiliza la contracautela y da vigor ejecutivo a lo resuelto, pese a que la resolución admisoria se encontrase recurrida. .

La ley 26.854, por tanto, ha adoptado el concepto de “vida digna” gestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como un factor de trato favorable para ciertas medidas cautelares tendientes a tutelarlo. Dicha consideración privilegiada se traduce en la posibilidad de presentarlas ante un juez incompetente, de no requerir un informe previo para la expedición de la cautela, eximir al juez del deber de fijar un plazo para su vigencia, habilitarla con una simple caución juratoria, y otorgar el recurso de apelación contra la medida, con efecto devolutivo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos acuñó la idea de “vida digna” aglutinando dos derechos fundamentales del Pacto de San José de Costa Rica (o Convención Americana sobre Derechos Humanos): los de vida y dignidad. También describió su antivalor, el de “vida indigna”, que provoca responsabilidad internacional para el Estado del caso.

El tribunal interamericano desarrolló tales conceptos primero en tutela de los derechos de reclusos, especialmente menores, pero después lo proyectó en materia de comunidades indígenas, y finalmente en términos más amplios. Muestra de esa evolución son, por ejemplo, los casos Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay (párrafos 159, 160, 170, 176), García Asto vs. Perú (párrafo 221), Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay (párrafos 162, 163), Comunidad Xákmok Kásek vs. Paraguay (párrafos 159, 196, 203, 208, 211), Ximenes Lopes vs. Brasil (párrafos 127 a 132, 138 a 140), Zambrano López vs. Ecuador (párrafo 81), etc.

El concepto de “vida digna” es abierto y flexible. Para la Corte Interamericana, significa que la vida debe estar complementada por la existencia de otros elementos que son mínimos, esenciales o sustanciales a la dignidad humana.

El derecho al desarrollo de una “vida digna” implica conductas negativas para el Estado (no atentar contra la vida), pero muchas más, de tipo positivo y prestacional, concretas además, que se vuelven más apremiantes ante supuestos de sujetos o grupos de personas en situación de vulnerabilidad y de riesgo.

El Tribunal interamericano ha realizado múltiples especificaciones del concepto de “vida digna” ante situaciones muy diversas. Con referencia a presos, por ejemplo, y entre otros, ha mencionado su derecho a la vida, integridad personal, ausencia de tratos y castigos degradantes, separación entre presos y condenados, entre adultos y menores, precaución ante riesgos como incendios o agresiones. Si el detenido es niño, la preocupación estatal debe ser mayor, por su vulnerabilidad, debiendo incursionar asimismo en todas las áreas concernientes al futuro desarrollo físico e intelectual del menor. Respecto de indígenas, ha descripto su derecho a la salud, ambiente sano, alimentación, propiedad comunitaria, recursos naturales, habitación, educación y beneficios de la cultura. Con relación a discapacitados mentales, su derecho a tratamientos médicos eficaces, dignos y lo menos restrictivos posibles.

En general, el concepto o principio de “vida digna” es dinámico y en definitiva, materialmente, nomogenético: alberga y genera nuevas puntualizaciones de derechos (o si se prefiere, de subderechos), inferidos de los expresa y escuetamente declarados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea generalmente a cargo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Sin embargo, los jueces nacionales, en virtud del control de convencionalidad, también pueden realizar tales proyecciones, como agentes que son del sistema interamericano de derechos humanos. No deben operar, en efecto, como meros repetidores del Pacto de San José y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: igualmente, les toca expandir los derechos ante nuevos escenarios y conflictos.

La solución adoptada por la ley argentina 26.854, sin ser aislada, no es frecuente en el derecho comparado: ocurre cuando una ley nacional remite, en puntos de relevancia, a un texto y a unas reglas jurisprudenciales elaboradas por un tribunal regional. Esa derivación, que no es estática sino abierta y evolutiva, resulta pues de sumo interés. Quizá no habría sido necesaria, porque el concepto de “vida digna” emergente del Pacto de San José y construido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, era de todos modos obligatorio, según la doctrina del control de convencionalidad; pero de todos modos es atractiva, como muestra del refuerzo de tal control y del engarce entre el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos humanos.

Finalmente, habrá que ver de qué modo los operadores locales procesan y despliegan tal mecanismo, que desde otra perspectiva, puede aportar datos provechosos en el diálogo entre las cortes nacionales y la corte interamericana. De momento, ello impone para jueces y abogados una constante y actualizada información sobre las aplicaciones y especificaciones, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del principio de “vida digna”.

3. LAS INCONVENCIONALIDADES SOBREVINIENTES.

Puede ocurrir que una norma elaborada por un sujeto legisferante nacional resulte inicialmente “convencional” (en cuanto que no colisiona con los tratados de derechos humanos suscriptos por el país del caso, ni con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), pero que después se transforme en inconvencional, v. gr. si una nueva jurisprudencia de dicha Corte Interamericana colisiona con aquella norma nacional, o si el Estado ratifica un nuevo tratado opuesto a la norma en cuestión, o si modifica uno preexistente, con iguales resultados.

Estas posibles inconvencionalidades “sobrevinientes” obligarían a sanear el orden jurídico nacional, inaplicando o dejando sin efecto la regla doméstica originalmente convencional, pero más tarde inconvencional. Este trabajo correría a cargo de los jueces, en el marco de sus competencias, pero también del órgano emisor de las normas internas involucradas en el problema. Ello empalma con el principio del “efecto útil” de los tratados, reflejado v. gr. en el art. 2-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando indica que con relación a los derechos y libertades reconocidos por ella, “los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a la disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

Tal “efecto útil”, de larga prosapia en el derecho internacional, estaba hasta hace pocas décadas entendido como una suerte de gentil invitación para los estados nacionales, en el sentido de adaptar, del modo y en el momento en que quisieran, sus normas a los tratados de derechos humanos que suscribieran. Más que una regla de derecho positivo coactiva para ellos, parecía una suerte de acto de cortesía que, si se incumplía, pocas consecuencias provocaba, salvo algunos escasos suspiros académicos. Además, si el tratado afectaba a la Constitución, el principio de supremacía constitucional, entendido graníticamente, blindaba contra cualquier posible intento de “utilidad” de ese “efecto útil” del tratado.

Es notorio que la doctrina del control de convencionalidad, tal como ha sido pergeñada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, responde a parámetros bien distintos, en el sentido que confiere al principio del “efecto útil” una decidida operatividad compulsiva. Si los Estados tienen que “adoptar” medidas legislativas “o de otro carácter” para cumplir con la Convención, tendrán que modificar las reglas internas contrapuestas con ella, lo que importa un deber, entre otros, de reformar ese derecho interno, incluyendo al constitucional. Naturalmente, antes de consumar una reforma, está la provechosa atención del entendimiento “conforme” de ese derecho interno, con el Pacto de San José de Costa Rica, como -según vimos- se indicó en “Radilla Pacheco vs. México”, tanto en materia de interpretaciones “legislativas” como “constitucionales”, según vimos. En eso, el intérprete-operador nacional debe extremar su imaginación y creatividad. Tiene que saber encontrar recetas anteriores, o diseñar nuevos productos interpretativos de la norma interna legal o constitucional, para hacerla compatible con el texto del Pacto de San José de Costa Rica y las pautas jurisprudenciales que produzca la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOCTRINA DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

El lector podrá advertir que la doctrina del control de convencionalidad diseñada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no tiene un desarrollo lineal ni absolutamente coherente. Abundan los zigzagueos, los avances y los despliegues no siempre armónicos. Su formulación es tipo aluvional: va creciendo con la sedimentación de diferentes casos donde el referido tribunal formula explicitaciones y avances. Como típica construcción pretoriana, no tiene la estructuración sistemática que podría esperarse de un producto legislativo como el de un código procesal constitucional, si vale el ejemplo.

En definitiva, el operador nacional (juez, funcionario estatal en general, abogados, legisladores, etc.), debe pues estar atento al curso de los veredictos de la Corte Interamericana, que como apreciación global, han incrementado y siguen incrementando la superficie y la intensidad del control de convencionalidad dibujado en fallos liminares como Almonacid Arellano vs. Chile. La falta de información equivale aquí a desconocimiento de avances muy relevantes en la materia que abordamos.

El control de convencionalidad, que corre parejo con el control de constitucionalidad, mediante mutuas complementaciones, importa por ende un verdadero ejercicio jurídico al que mentes formadas en conjuntos normativos orgánicos y autosuficientes, al estilo de los códigos clásicos gestados en la centuria decimonónica, no siempre están entrenadas para asumir y practicar. Pero el desafío existe y debe ser atendido.

  • 1
    En rigor de verdad, el control de convencionalidad no se limita a asegurar la primacía del Pacto de San José de Costa Rica, sino de todos los tratados sobre derechos humanos ratificados por un Estado, los que conforman, para el mismo, una especie de bloque de convencionalidad, como agudamente lo denomina, v. gr., Eduardo Ferrer Mac Gregor. Cf. FERRER MAC GREGOR, Eduardo. Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad: el nuevo paradigma para el juez mexicano, en SAIZ ARNAZ Alejandro; FERRER MAC GREGOR, Eduardo (Coord.). Control de convencionalidad, interpretación conforme y diálogo jurisprudencial. Una visión desde América Latina y Europa. México: Porrúa-UNAM, 2012. p. 109, 92.
  • 2
    Derivamos también al lector cf. SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derechos constitucionales y derechos humanos. De la constitución nacional a la constitución “convencionalizada”. En NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto (Coord.). La protección de los derechos humanos y fundamentales de acuerdo a la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. Santiago de Chile: Librotecnia - Centro de Estudios Constitucionales de Chile, 2014. p. 15; SAGÜÉS, Néstor Pedro. Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La “constitución convencionalizada. En von BOGDANDY, Armin; PIOVESAN, Flavia; MORALES ANTONIAZZI, Mariela (Coord.). Estudos avançados de direitos humanos. Río de Janeiro: Elsevier, 2013. p. 617; SAGÜÉS, Néstor Pedro. La interpretación judicial de la Constitución. De la Constitución nacional a la Constitución convencionalizada. México: Porrúa, 2013. p. 356.
  • 3
    Algunas veces, ciertos códigos procesales han habilitado a algunos tribunales, por ejemplo de segunda instancia, a dictar “acuerdos” plenos o plenarios, que sientan doctrina judicial obligatoria para los jueces inferiores a ellos. Tales acuerdos generan asimismo normas, bien que con aplicación limitada. Esa aptitud legisferante ha provocado discusiones sobre su constitucionalidad, por entender, sus objetores, que afecta el principio de división de los poderes.
  • 4
    En Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado, igualmente por vía jurisprudencial, una regla similar a la de Cooper vs. Aaron, aunque con la salvedad de que los jueces pueden apartarse de su doctrina judicial dando razones valederas y nuevas para así hacerlo. Nos remitimos a cf. SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos., Buenos Aires: Fundación Konrad Adenauer y Editorial Ad-Hoc, 2006. p. 267; SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4. ed. Buenos Aires: Astrea, 2013. p. 184.
  • 5
    Cf. ETO CRUZ. Gerardo. Presentación. En TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny (Coord.). El precedente constitucional vinculante en el Perú. Lima: Adrus, 2009. p.9/10.
  • 6
    La ley argentina 26.854, alude varias veces al concepto de “vida digna”, como elemento generador de un trato más favorable en la provisión de ciertas medidas cautelares contra el Estado nacional.
    1. lo hace, en primer lugar, en su art. 2º inc. 2, cuando puntualiza que “la providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando su trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental” (la bastardilla es nuestra). En esta cláusula, la “vida digna” está operando como un factor (entre otros) habilitante de medidas cautelares ante magistrados incompetentes. Importa, pues, una excepción: si la medida cautelar no estuviera programada para satisfacer una vida digna, o alguno de los otros bienes aludidos, no resultaría viable ante un juez incompetente.

    2. A su turno, el art. 4º inc. 3 de la misma ley, expone que “las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2º, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada”. Aquí la norma confiere al valor “vida digna” (y a los otros bienes mencionados en el art. 2º inc. 2), una situación privilegiada: exime potencialmente de la tramitación y resolución de la medida cautelar, un informe previo a la autoridad pública demandada.

    3. El art. 5º, segundo párrafo, después de enunciar (en el primero) que las medidas cautelares cuentan con un plazo de duración, que deberá ser obligatoriamente dispuesto por el juez del caso, alerta que “no procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el art. 2º, inciso 2.” Ello acarrea una singular vigorización temporal para tales medidas, algo que puede ser decisivo para el éxito de una demanda.

    4. El art. 10, inciso 2, permite expedir medidas cautelares relativas a los casos del art. 2º inc. 2, con una mera caución juratoria (las otras cautelares, deberán cubrir caución real o personal).

    5. El art. 13 inc. 3, párrafo segundo, establece que las apelaciones contra las medidas cautelares dispuestas en primera instancia ordenando la suspensión de los efectos de una ley o de un reglamento, “tendrá efecto suspensivo, salvo que se encontrare comprometida la tutela de los supuestos enumerados en el art. 2º, inciso 2”. También aquí la ley 26.854 trata con mayor benignidad a las medidas precautorias ordenadas a amparar la “vida digna”, cuando suspendieren la aplicación de leyes o reglamentos del mismo rango que ley, las que, cuando son concedidas inicialmente, se ejecutan lo mismo aunque fueren apeladas (el recurso será entonces con efecto devolutivo).

    La suma de estas normas de trato favorable para las medidas cautelares adoptadas en defensa de la vida digna, es por cierto significativa: alivia recaudos de competencia, de un requerimiento de informe al demandado, de determinación de plazo de validez, flexibiliza la contracautela y da vigor ejecutivo a lo resuelto, pese a que la resolución admisoria se encontrase recurrida.
  • *
    El presente trabajo se integra al programa de investigaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, de la Universidad Católica Argentina. Artículo escrito en homenaje a Rubén Hernández Valle.

5. REFERENCIAS

  • BOGDANDY, Armin; PIOVESAN, Flavia; MORALES ANTONIAZZI, Mariela (Coord.). Estudos avançados de direitos humanos. Río de Janeiro: Elsevier, 2013.
  • NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto (Coord.). La protección de los derechos humanos y fundamentales de acuerdo a la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. Santiago de Chile: Librotecnia - Centro de Estudios Constitucionales de Chile, 2014.
  • SAIZ ARNAZ Alejandro; FERRER MAC GREGOR, Eduardo (Coord.). Control de convencionalidad, interpretación conforme y diálogo jurisprudencial. Una visión desde América Latina y Europa. México: Porrúa-UNAM, 2012.
  • SAGÜÉS, Néstor Pedro. La interpretación judicial de la Constitución. De la Constitución nacional a la Constitución convencionalizada. México: Porrúa, 2013.
  • _______. Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos., Buenos Aires: Fundación Konrad Adenauer y Editorial Ad-Hoc, 2006.
  • _______. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4. ed. Buenos Aires: Astrea, 2013.
  • TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny (Coord.). El precedente constitucional vinculante en el Perú. Lima: Adrus, 2009.

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    18 Abr 2019
  • Fecha del número
    May-Aug 2014

Histórico

  • Recibido
    12 Mar 2014
  • Acepto
    17 Abr 2014
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