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Los Procesos civiles como fuente para el estudio de las luchas por los derechos de propiedad de la tierra (Buenos Aires, 1776-1822)

Civil Proceedings as Sources for the Study of Struggles for Land Property Rights (Buenos Aires, 1776-1822)

Resumen

Para el Buenos Aires entre fines del período tardocolonial y la primera década revolucionaria, un abordaje relacional de los derechos de propiedad de la tierra comenzó a historizar la transformación socioeconómica y jurídica ocurrida en y con los bienes rurales. Este proceso propició la clausura de la multiplicidad de órdenes normativos y la construcción de uno atravesado por principios del liberalismo. Así, la historiografía comenzó a observar a la propiedad como una relación social que era expresión y parte constitutiva de las relaciones de poder que configuraban una determinada forma de apropiación de los recursos naturales, donde la tierra era un bien más además de los montes, las aguadas, y los ganados, entre otros. Para ello, evaluamos y utilizamos el aporte sustancial - que pudo y aún puede realizarse - con los procesos civiles sobre tierras en la campaña bonaerense entre 1780 y 1822, todos pertenecientes al fondo judicial del Archivo General de la Nación. El trabajo promueve un acercamiento que contrasta los avances historiográficos en materia agraria y del derecho con documentación de archivo, para reflexionar metodológica y teóricamente sobre las fuentes y contribuirá a visualizar las prácticas, los discursos y las concepciones de los derechos de propiedad.

Palabras-clave:
Buenos Aires; procesos judiciales; derechos de propiedad y posesión

Abstract

In Argentine historiography, specifically in the case of Buenos Aires at the end of the late colonial period and the first revolutionary decade, a relational approach to land property rights began to historicize the socioeconomic and legal transformations occurring in and with rural properties. It tried to cancel the plurinormativity building an order influenced by principles of liberalism. Thus, property began to be considered as a social relationship that was an expression and a constitutive part of the power relations. They configured a certain way of appropriation of natural resources, where land was another property, at the same level as mountains, waterways and cattle, among others. To that end, several types of documents belonging to the judicial fund of the General Archive of the Nation were used. Among them, we observe the substantial contribution that it could, and still can, be made with respect to the civil proceedings on lands. This work is aimed at contrasting historiographical advances in agrarian and legal matters with archival documentation to reflect methodologically and theoretically upon the sources and property rights. A qualitative perspective towards the files will contribute to observe the practices, discourses and conceptions of property rights.

Keywords:
Buenos Aires; civil proceedings; property and possession rights

INTRODUCCIÓN

Al menos desde 1780, la campaña bonaerense inició un proceso de transición al capitalismo agrario que se tradujo, no sin oscilaciones, en un crecimiento arrollador durante el siglo XIX. Esta transformación implicó una jerarquización de los hinterlands rurales del conjunto de las ciudades litoraleñas, dado que el espacio a analizar comparte características ambientales y socioeconómicas con la región rioplatense. Desde entonces, se produjo un cambio radical en las relaciones de propiedad en el mundo rural constatado en la cantidad y porcentaje de tierras públicas que estaban en manos particulares, las formas de acceso y vínculo con las tierras que tenían las unidades de producción, las orientaciones productivas de cada espacio, los precios de las tierras y de los establecimientos agrarios, los tamaños de las propiedades y de las explotaciones, los instrumentos legislativos de apropiación, la evolución de la desigualdad de la distribución de la tierra, la distribución funcional del ingreso y la capacidad de los salarios para adquirirlas, y el peso relativo de la tierra en los patrimonios.1 1 Solo remitimos a algunos trabajos: BANZATO, 2013; BANZATO; BARCOS; D’AGOSTINO, 2013; D’AGOSTINO, 2013; DJENDEREDJIAN, 2013; GARAVAGLIA, 2004; GELMAN; SANTILLI, 2006; 2015.

Específicamente entre 1780 y 1822, la primera etapa de esta transición, el desarrollo estuvo motorizado principalmente por una demanda pujante de abasto de la ciudad de Buenos Aires y Montevideo, pero también por la “atlantización” a partir del dinamismo del triple puerto regional (Buenos Aires, Colonia de Sacramento y Montevideo) que importaba esclavos y exportaba producciones pecuarias como el cuero y el tasajo (BORUCKI, 2017BORUCKI, Alex. De Compañeros de barco a camaradas de armas. Identidades negras en el Río de la Plata, 1760-1860. Buenos Aires: Prometeo, 2017.; GARAVAGLIA; GELMAN, 2003GARAVAGLIA, Juan Carlos; GELMAN, Jorge Daniel. Capitalismo agrario en la frontera. Buenos Aires y la región pampeana en el siglo XIX. Historia Agraria, v. 29, p. 105-121, 2003.). Este cambio se produjo en el marco una transición político-jurídica que iba de un orden de antiguo régimen colonial y de cultura jurisdiccional a un “nuevo sistema” o “sistema liberal y de luces”, como era denominado por las elites (CANDIOTI, 2018CANDIOTI, Magdalena. Un Maldito derecho. Leyes, jueces y revolución en la Buenos Aires republicana, 1810-1830. Buenos Aires: Didot, 2018.; POCZYNOK, 2019POCZYNOK, Cristian Miguel. La Implementación del “sistema liberal y de luces”: derechos de propiedad e instituciones de gobierno en Buenos Aires entre Rivadavia y Rosas. Revista Andes, v. 30, n. 1, p. 1-38, 2019.).

En este artículo, nos enfocamos en las continuidades y cambios en los derechos de propiedad de los recursos agrarios. A lo largo de este proceso se configuraron nuevos discursos, prácticas y concepciones de los derechos de propiedad en la medida en que se trató de imponer una noción de derechos de propiedad absoluta que buscó marginar y excluir otras formas de derechos que hasta entonces habían habilitado el acceso a los recursos agrarios (FRADKIN, 1999FRADKIN, Raúl Osvaldo. La Experiencia de la justicia: Estado, propietarios y arrendatarios en la campaña bonaerense. In: BERG, María; REGUERA, Andrea (Eds.). La Fuente Judicial en la Construcción de la Memoria. Buenos Aires: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y EUNMP, 1999. p. 145-188.; GELMAN, 2005GELMAN, Jorge Daniel. Derechos de propiedad, crecimiento económico y desigualdad en la región pampeana. Siglos XVIII y XIX. Historia Agraria, n. 37, p. 467-488, 2005.). La redefinición de los derechos de propiedad impactó sobre la totalidad de los recursos agrarios (tierras, aguas, ganados y montes), aunque la temporalidad y mecanismos a través de los cuales se produjo fueron diferentes (CASAGRANDE, 2014CASAGRANDE, Agustín. La Isla de Morán. Entre el dominio privado y el estado del común (Buenos Aires, 1823). Revista de Historia del Derecho, n. 48, p. 1-32, 2014.; SBARRA, 1973SBARRA, Noel. Historia de las aguadas y el molino. Buenos Aires: Eudeba, 1973.; YANGILEVICH, 2009YANGILEVICH, Melina. Normas, rupturas y continuidades. La administración de justicia y los ataques contra la propiedad en la Provincia de Buenos Aires (2a mitad del siglo XIX). Revista de Historia del Derecho, n. 38, p. 1-11, 2009.). En particular, en relación con las tierras se cimentó una nueva concepción sobre el paisaje, el espacio y la superficie en sintonía con el cambio en las condiciones técnicas de producción y la intensificación de la explotación del suelo que modificaron radicalmente los derechos de propiedad (GARAVAGLIA, 1999aGARAVAGLIA, Juan Carlos. Pastores y labradores de Buenos Aires. Una historia agraria de la campaña bonaerense, 1700-1830. Buenos Aires: Ediciones de la Flor, 1999a.; 2011; SILVESTRI, 2011SILVESTRI, Graciela. El Lugar común. Una historia de las figuras de paisaje en el Río de la Plata. Buenos Aires: Edhasa, 2011.).

La perspectiva del trabajo entiende a los derechos de propiedad como relaciones de dominación que hacen a los modos de apropiación de los recursos (CONGOST; GELMAN; SANTOS, 2017CONGOST, Rosa; GELMAN, Jorge Daniel; SANTOS, Rui (Eds.). Property Rights in Land: Institutions, Social Appropriations, and Socio-economic Outcomes. New York; London: Routledge, 2017. p. 177-204.). Si bien focalizaremos en las tierras, pensar históricamente implica considerar que no necesariamente dicha “cosa” fuera el principal meollo para los actores. Lejos de ser locales, estos cambios afectaron al conjunto de los países occidentales en un marco temporal coincidente, durante el cual se desarrollaron las transiciones a los capitalismos agrarios con la configuración del individualismo propietario liberal como ideal social (BARCOS; LANTERI; MARINO, 2017BARCOS, María Fernanda; LANTERI, Sol; MARINO, Daniela (Ed.). Tierra, agua y monte. Estudios sobre derechos de propiedad en América, Europa y África (siglos XIX y XX). Buenos Aires: Teseo, 2017.). Desamortizaciones civiles tanto de comunidades como eclesiásticas (BODINIER; CONGOST; LUNA, 2009BODINIER, Bernard; CONGOST, Rosa; LUNA, Pablo (Ed.). De la Iglesia al Estado. Las desamortizaciones de bienes eclesiásticos en Francia, España y América Latina. Zaragoza: Universidad de Zaragoza, 2009.; ESCOBAR OHMSTEDE; FALCÓN; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, 2017ESCOBAR OHMSTEDE, Antonio; FALCÓN, Romana; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Martín (Eds.). La Desamortización civil desde perspectivas plurales. México: El Colegio de México; CIyESAS; El Colegio de Michoacán, 2017.), legislaciones de tierras innovaban sobre los registros de propiedad (DIAS PAES, 2018DIAS PAES, Mariana Armond. Escravos e terras entre posses e títulos: a construçāo social do direito de propiedade no Brasil (1835-1889). Tesis (Doctorado en Derecho) - Universidade de Sāo Paulo, São Paulo, 2018.; CACCIAVILLANI, 2018CACCIAVILLANI, Pamela. De Propiedad comunal a propiedad individual. El régimen jurídico de la propiedad en Córdoba (1871-1885). Tesis (Doctorado en Derecho). Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 2018.; MOTA, 2012MOTA, Maria Sarita. Sesmarias e propriedade titulada da terra: o individualismo agrário na América Portuguesa. Revista de História, n. 26, p. 29-45, 2012.), normativas e instituciones que extendían la agrimensura como ciencia para la demarcación de terrenos y el cierre y cercamiento de tierras (D’ AGOSTINO, 2009; MURO, 2011MURO, José Ignacio. Agrimensores y contratistas para la medición de tierras y el levantamiento de planos parcelarios en Tarragona (1845-1900). In: MONTANER, Carme; NADAL, Francesc; URTEAGA, Luis (Ed.). Cartografia i agrimensura a Catalunya i Balears al segle XIX. Barcelona: Institut Cartogràfic de Catalunya, 2011. p. 143-157.; SAMUDIO, 2012SAMUDIO, Edda. De propiedad comunal a propiedad individual en el escenario agrario republicano de Venezuela. El caso de Timotes, Mérica. Mundo Agrario, v. 13, n. 25, p. 1-30, 2012.; SERRANO JIMÉNEZ, 2016SERRANO JIMÉNEZ, Lluís. Tancar la terra: pràctiques de propietat i dinàmiques socials (Catalunya, 1850-1910). Girona: Documenta Universitaria, 2016.), entre otras cuestiones, dieron lugar a nuevos regímenes de propiedad vinculados a un derecho absoluto de la propiedad de la tierra que modificaron las relaciones de poder.

Este artículo busca reflexionar sobre la potencialidad del fondo judicial del Archivo General de la Nación para el estudio de los cambios y continuidades de las relaciones de propiedad en el marco de las transiciones al capitalismo agrario. Con ellos puede construirse una historia popular a partir de lecturas a contrapelo de los expedientes dado que son una ventana a las prácticas, discursos y concepciones de actores sociales en una situación de litigiosidad por los recursos agrarios. Allí, sus argumentaciones pueden ser consideradas como expresiones de una plausibilidad jurídica y judicial dado que se apela a un margen de credibilidad en pos de obtener una sentencia favorable.

Sin embargo, el análisis de los procesos civiles requiere una interiorización metodológica y conceptual de la multiplicidad normativa y de los manuales de doctrina y práctica forense, para comprender las voces y desenmarañar las letras de los expedientes. Con ambas fuentes, sostengo que pueden observarse aspectos de las culturas jurídicas, legales, judiciales y de los núcleos prácticos que constituyen, en su conjunto, una alteridad radical respecto a los derechos de propiedad y posesión tardocoloniales.

De modo que la estructura del trabajo es la siguiente. Primero, expongo los aspectos primordiales del proceso de configuración del espacio socioeconómico entre 1776 y 1822. Posteriormente, presento lo que denomino el “enjambre normativo” de los derechos de propiedad de las tierras a la luz de litigios judiciales. Esto permite problematizar los derechos desde el punto de vista interno de los actores (GARRIGA ACOSTA, 2012GARRIGA ACOSTA, Carlos. ¿La cuestión es saber quién manda? Historia política, historia del derecho y ‘punto de vista’. Revista PolHis, v. 5, n. 10, p. 89-100, 2012.), a partir de los cuales sostengo que la existencia de un mosaico de títulos de derechos de propiedad y posesión fundados en la multiplicidad normativa. También utilizo otros procesos con vinculación indirecta a las tierras, necesario para no perpetuar una mirada fisiócrata. Concluyo con una reflexión de carácter metodológica y conceptual sobre las fuentes judiciales para observar los cambios y continuidades en los derechos de propiedad.

ESPACIO Y POBLACIÓN: LA CONFIGURACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DE UNA REGIÓN

El período 1776-1822 remite a extremos temporales de carácter político. Por un lado, la creación del Virreinato del Río de la Plata en 1776 y el Tratado de Libre Comercio de 1778; por el otro, el surgimiento del estado autónomo provincial de Buenos Aires en 1820 y la implementación de la enfiteusis rivadaviana. Este marco temporal comprende a la primera de las tres etapas de la transición al capitalismo agrario pampeano, cuando los mercados locales, a través del abasto de alimentos a las ciudades de Buenos Aires y Montevideo como de los pueblos que crecían en la campaña, fueron los polos de arrastre y desarrollo de las economías regionales, a lo que se sumó la producción de mulas al Potosí (GARAVAGLIA; GELMAN, 2003GARAVAGLIA, Juan Carlos; GELMAN, Jorge Daniel. Capitalismo agrario en la frontera. Buenos Aires y la región pampeana en el siglo XIX. Historia Agraria, v. 29, p. 105-121, 2003.).2 2 Las otras dos etapas son posteriores a 1820 y por lo tanto no desarrolladas aquí. La segunda va desde la expansión ganadera iniciada en dicha década hasta la caída del gobierno de Juan Manuel de Rosas en 1852, y la tercera se denomina la “gran expansión” y cursa al menos hasta 1914. Las elites bonaerenses estaban ancladas en el control del comercio de regional (mulas, aguardiente, yerba y tabaco) y de larga distancia (importación de metales preciosos, efectos de Castilla y personas esclavizadas y exportación de cuero, tasajo y sebo).

Esta transición está en el marco de la “globalización arcaica” o “proto-globalización” (BAYLY, 2002BAYLY, Christopher. “Archaic” and “Modern” Globalization in the Eurasian and African Arena, ca. 1750-1850. In: HOPKINS, Antony Gerald (Ed.). Globalization in World History. London: Pimlico, 2002, p. 47-73.), que anudaba regiones del mundo en una confluencia de mercados constatada en determinados productos transoceánicos. Así, las guerras napoleónicas (1791-1815) primero interrumpieron y afectaron al control monopólico, luego desmoronaron los circuitos de comercialización imperial (O’ ROURKE, 2006), pero a la vez existió un enlace con nuevos polos. De hecho, existieron medidas tendientes a la liberalización del comercio en el Río de la Plata desde mediados del siglo XVIII (DJENDEREDJIAN; MARTIRÉN, 2015DJENDEREDJIAN, Julio; MARTIRÉN, Juan Luis. Precios, producto agrario y niveles de vida en las fronteras rioplatenses, 1700-1810: una nueva mirada sobre el crecimiento económico tardocolonial. Revista de Historia Económica, v. 33, n. 1, p. 123-152, 2015.; MÍGUEZ, 2009MÍGUEZ, Eduardo. Tierra, fiscalidad e instituciones. El Río de la Plata en la temprana independencia. Investigaciones y Ensayos, n. 58, p. 355-376, 2009.), que dieron lugar al asentamiento de una creciente inmigración que enlazaba comercialmente con sus lugares de origen (BRILLI, 2016BRILLI, Catia. Genoese Trade and Migration in the Spanish Atlantic (1700-1830). Cambridge: Cambridge University Press, 2016.; PÉREZ, 2010PÉREZ, Mariana. En busca de mejor fortuna. Los inmigrantes españoles en Buenos Aires desde el Virreinato a la Revolución de Mayo. Buenos Aires: Prometeo, 2010.). En este sentido, los cambios institucionales de raigambre fiscalista y liberal no fueron una excepcionalidad, y la década revolucionaria reforzó esto y contribuyó a soluciones innovadoras (MOUTOUKIAS, 2018MOUTOUKIAS, Zacarías. Coacción pública e innovación: deuda, actores y cambio institucional en el Rio de la Plata (1790-1820). In: BERTRAND, Michel; MOUTOUKIAS, Zacarías (Ed.). Cambio institucional y fiscalidad. Mundo hispánico (1760-1850). Madrid: Casa de Velázquez, 2018. p. 175-195.; YUN-CASALILLA, 2012YUN-CASALILLA, Bartolomé. Introduction. In: YUN-CASALILLA, Bartolomé; O’BRIEN, Patrick (Ed.). The Rise of Fiscal States. A Global History, 1500-1914. Cambridge: Cambridge University Press, 2012. p. 1-35.).

La jerarquización rural tuvo lugar en el conjunto rioplatense y litoraleño comprendido por la Banda Oriental del Uruguay, Santa Fe y Entre Ríos, las cuales fueron zonas de temprana expansión ganadera desde mediados del Setecientos. De hecho, los saladeros dieron sus primeros pasos desde fines de 1780 en el lado oriental del Río de la Plata, mientras que del occidental se instalaron desde 1812 (MONTOYA, 1956MONTOYA, Alfredo J. Historia de los saladeros argentinos. Buenos Aires: Raigal, 1956.). Ahora bien, si Buenos Aires exportó casi 20.000 cueros en 1768 desde su campaña, hacia 1810 alcanzó el millón de unidades. Mientras que a fines de la colonia el 80% de lo exportado fueron metales preciosos, a mediados del Ochocientos los cueros representaron el 60% del valor, completándose el restante con el sebo y el tasajo (HALPERIN DONGHI, 1969HALPERIN DONGHI, Tulio. La Expansión ganadera en la campaña de Buenos Aires (1810-1852). In: DI TELLA, Torcuato; HALPERIN DONGHI, Tulio (Ed.). Los Fragmentos del poder. De la oligarquía a la poliarquía argentina. Buenos Aires: Jorge Álvarez SA, 1969.; SCHMIT, 2010SCHMIT, Roberto. Las Consecuencias económicas de la Revolución en el Río de la Plata. In: BANDIERI, Susana (Ed.). La Historia económica y los procesos de independencia en la América hispana. Buenos Aires: AAHE y Prometeo, 2010. p. 124-143.).

Si vemos las fronteras bonaerenses, entre 1779 y 1823 la cantidad de tierras a disposición del complejo agropecuario no se modificó, generando una mayor densidad poblacional. La expansión ganadera en el espacio, fue primero en la Banda Oriental del Río de la Plata y en Entre Ríos (GELMAN, 1998GELMAN, Jorge Daniel. Campesinos y estancieros. Una región del Rio de la Plata a fines de la época colonial. Buenos Aires: Ediciones del Riel, 1998.). Por lo que el sur bonaerense tuvo una política “conservadora” y de defensa, aunque después de 1776, existió un debate para incursionar en nuevas tierras para las estancias y asegurar a la vez la ruta a las Salinas Grandes para el abasto de la sal (ALEMANO, 2016ALEMANO, María Eugenia. El Imperio desde los márgenes. La frontera del Buenos Aires Borbónico (1752-1806). Buenos Aires: Universidad de San Andrés, 2016.).

Que el motor de esta etapa fuera el mercado local se comprende en su evolución demográfica. Convertida en capital virreinal en 1776, Buenos Aires tuvo un crecimiento acentuado por la dinámica monetaria generada por la remisión del situado potosino (WASSERMAN, 2018WASSERMAN, Martín. Las Obligaciones fundamentales. Crédito y consolidación económica durante el surgimiento de Buenos Aires. Buenos Aires: Prometeo, 2018.). Así, si en 1740 la población rural y urbana rondaron en 12.000 y 6.000 personas respectivamente, en 1778 ascendió a 24.000 la primera y 13.000 la segunda, y en 1815 se duplicaron las almas urbanas y cuadriplicaron las rurales (GARAVAGLIA; GELMAN, 2003GARAVAGLIA, Juan Carlos; GELMAN, Jorge Daniel. Capitalismo agrario en la frontera. Buenos Aires y la región pampeana en el siglo XIX. Historia Agraria, v. 29, p. 105-121, 2003.). En este sentido, la demanda local arrastró la valorización rural del hinterland porteño.

El crecimiento en la producción triguera se evidencia en el abasto local. En 1724 se calculaba 22.830 fanegas porteñas, en 1798 se multiplicó por seis, con un pico en 1806 de casi 140.000 fanegas. Otros productos como el maíz y la cebada tuvieron una presencia menor. A ello debe agregarse el consumo de carne que implicó un faenamiento creciente de ganado que pasó de 18 mil vacunos en 1722 a 46.000 cabezas en 1788, y a duplicarse para 1822 (DJENDEREDJIAN, 2008DJENDEREDJIAN, Julio. La Agricultura pampeana en la primera mitad del siglo XIX . v. 4. Buenos Aires: Siglo Veintiuno; Belgrano, 2008.; GARAVAGLIA, 1999aGARAVAGLIA, Juan Carlos. Pastores y labradores de Buenos Aires. Una historia agraria de la campaña bonaerense, 1700-1830. Buenos Aires: Ediciones de la Flor, 1999a.).

El agro bonaerense fue heterogéneo en términos agrarios, y puede ordenarse por dos variables, la orientación productiva y la antigüedad de asentamiento, que arrojan tres zonas: 1) las alejadas de la ciudad, de especialización ganadera como Arrecifes al norte y Magdalena al sur; 2) las cercanías urbanas, como San Isidro, Las Conchas y Matanza, anillo cerealero y frutihortícola; y 3) los Centros de producción mixta, como Luján y Areco, donde la primera desarrollaría una tendencia triguera y la segunda ganadera (ver mapa).

Mapa 1:
Campaña de Buenos Aires: 1776-1822 (líneas de frontera, pueblos y regiones)

La evolución de los precios de los bienes rurales estuvo estancada hasta 1815, momento en que se vislumbró una tendencia al crecimiento que no se detendría, primero en el ganado y luego en la tierra (GARAVAGLIA, 2004GARAVAGLIA, Juan Carlos. La Propiedad de la tierra en la región pampeana bonaerense: Algunos aspectos de su evolución histórica (1730-1863). In: FRADKIN, Raúl Osvaldo; GARAVAGLIA, Juan Carlos (Ed.). En busca de un tiempo perdido. La economía de Buenos Aires en el país de la abundancia, 1750-1865. Buenos Aires: Prometeo, 2004. p. 65-106., p. 92-93). Los cambios en las mediciones de la tierra, la difusión del teodolito y el grafómetro, la creación de la Comisión Topográfica en 1824, las marcas de ganado, los permisos para su explotación y el control de la comercialización son indicios de nuevas prácticas, discursos y concepciones sobre los derechos de propiedad (BIROCCO, 2019BIROCCO, Carlos María. La Problemática en cuestión: Ganado cimarrón y vecinos accioneros. In: Testimonio del derecho que tienen los vecinos de Buenos Aires al ganado cimarrón de estas campañas (1704). Rosario: Prohistoria, 2019. p. 7-77.; GARAVAGLIA, 2011).

Ahora bien, ¿cómo eran los vínculos jurídicos con las tierras? Atento al padrón de 1744, sobre un total de 778 unidades censales (en adelante UC) que tienen información sobre la tierra (el 88% del total de 883), el 45,5% fueron registradas como “propias”, mientras que el 54,5% restante se consideraron “ajenas”. Entre estas últimas, poco más de la mitad se inscribieron como “ajenas”, otro 42% “arrendatarias” y un 1,2% “realengas” (MUÑIZ, 2017MUÑIZ, Diego. Relaciones con la tierra en la campaña bonaerense. ¿Qué significaba ser propietario antes de las Reformas Borbónicas? In: XVI JORNADAS INTERESCUELAS, 2017, Mar del Plata. Anais… Mar del Plata: Universidad Nacional de Mar del Plata, 2017. p. 1-24.).

En el Censo de Hacendados de 1789 se encuentran características similares en distritos vacunos, donde con más de 500 registros, 62 eran “agregados”, 38 “arrendatarios” y 73 en terrenos que desconocían de quienes eran. En total, 173 no eran “propietarios” (GELMAN; SANTILLI, 2018GELMAN, Jorge Daniel; SANTILLI, Daniel. La Distribución de la riqueza en el Buenos Aires rural entre finales de la colonial y la primera mitad del siglo XIX. ¿Una desigualdad moderada y en declive? América Latina Historia Económica, v. 25, n. 2, p. 7-41, 2018.). Estas proporciones encuentran un correlato con los inventarios postmortem de las “estancias” entre 1751 y 1815 (GARAVAGLIA, 1999bGARAVAGLIA, Juan Carlos. Un siglo de estancias en la campańa de Buenos Aires: 1751 a 1853. The Hispanic American Historical Review, v. 79, n. 4, p. 703-734, 1999b., p. 714). Finalmente, en el padrón de 1813 había una proporción similar en un distrito de cercanía como fue Matanza, donde 115 UC eran labradoras - 13 propietarias y 102 arrendatarias - y 51 UC estancieras - 12 y 39, respectivamente (CONTENTE, 1999CONTENTE, Claudia. Actividades agrícolas y el ciclo de vida: el caso de La Matanza a principios del siglo XIX. In: FRADKIN, Raúl Osvaldo; CANEDO, Mariana; MATEO, José (Eds.). Tierra, población y relaciones sociales en la campaña bonaerense (siglos XVIII-XIX). Mar del Plata: EUDEM, 1999. p. 77-102.).

De esta manera, la “propiedad” de la tierra parecería haber sido una de las vías de acceso a la tierra; pero no la única. Dicha “categoría” censal y jurídica englobaba una multiplicidad de instrumentos y funcionó como paraguas de una situación de mosaico de títulos. Esto lleva a preguntarnos cuáles eran los otros modos de vínculo con la tierra, qué significaba ser “propietario”, y observar que estaba por detrás de las “etiquetas”. Para ello, a continuación abordamos las formas de acceso a los derechos a tierras atento a la historiografía y a los procesos civiles.

LOS INSTRUMENTOS DE LOS DERECHOS DE PROPRIEDAD DE LA TIERRA

La merced o gracia real fue el instrumento jurídico más antiguo que posibilitó el acceso a derechos. La merced fue una cesión de tierras graciosa a cambio de que se cultivara y se fundara una población, de modo que su distribución buscó promover el poblamiento español y beneficiar a beneméritos. Derivaba de la consideración de la tierra como regalía originada en los derechos de la Corona por descubrimiento y conquista (OTS CAPDEQUÍ, 1959OTS CAPDEQUÍ, José María. España en América. El régimen de tierras en la época colonial. México: Fondo de Cultura Económica, 1959.).

En Buenos Aires, detallaba derechos sobre “todos sus pastos, aguadas, montes, cazaderos y pescaderos” y definían la orientación productiva que debían tener (MARILUZ URQUIJO, 1978MARILUZ URQUIJO, José María. El Régimen de la tierra en el derecho indiano. Buenos Aires: Perrot, 1978., p. 50). Los repartos originarios se realizaron sin delimitar superficies, entregando suertes de chacra y estancias, con orientación a las aguadas. Prontamente, comenzaron los pleitos relativos a los linderos (GONZÁLEZ LEBRERO, 2002GONZÁLEZ LEBRERO, Rodolfo. La Pequeña aldea: sociedad y economía en Buenos Aires, 1580-1640. Buenos Aires: Biblos, 2002., p. 121).

Con el tiempo, la perdurabilidad de estos derechos no se sostuvo por varias razones. El derecho de herencia castellano pulverizaba los fundos, las transacciones mercantiles contribuían a lo suyo, y al no cumplirse las condiciones de entrega devinieron en derechos “perdidos”. Veamos un caso: en 1825, Gervasio Antonio Posadas, otrora Director Supremo del gobierno revolucionario, estuvo envuelto en un conflicto por unas tierras al sur de Buenos Aires.3 3 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN (AGN), Buenos Aires. Ortiz Juan Tomas con Posadas Gervacio Antonio sobre unos terrenos, 1825. Tribunal Civil, leg. O, n. 5. Todas las referencias al litigio corresponden a este expediente. El expediente se inició con una copia de los “Títulos de propiedad de unos terrenos de estancia pertenecientes a Don Juan Tomas Ortiz, situados en el Partido de la Matanza” remitidos por la Comisión Topográfica a solicitud de las partes para que sirvieran de “antecedentes”.4 4 Es infrecuente encontrarse con los “títulos de propiedad” en los procesos civiles. En general, no suelen aparecen como documento en el juicio, pero cuando estuvieron, mayormente fueron desfoliados a solicitud de la parte al finalizar el litigio. Estos títulos funcionaron como genealogía de la apropiación que indicaron que el origen remitía a una merced de 1673 y que, por vía de redes familiares, terminó en Gervasio Posadas como albacea del propietario.

Según el documento, los títulos originales se perdieron (una formulación recurrente) y se solicitaron nuevamente en 1777. Más de veinte años después, se pidió el “deslinde” de la propiedad “para que haga saber, á los que estubieren poblados en los terrenos de mi propiedad… el derecho que tengo á las enunciadas tierras”. En 1804 se reiteró el pedido para “notificar a los que ocupan las tierras de mi propiedad contenidas en los titulos que manifesté”. Hacia 1822, Posadas intentó vender las tierras, pero el problema fue cuando el comprador fue a hacer una “vista de ojos de los mencionados terrenos… pero cual habrá sido mi sorpresa, cuando há regresado diciéndome, que todas las tierras están ocupadas, y pobladas por varios individuos que las hán comprado al Estado, ya por via de denuncia ó en otra forma”.

Gervasio Posadas planteó que fue “despojado”, buscó arribar “al conocimiento en la responsabilidad que pueda resultar contra el Estado” y demandó el desalojo de los “intrusos” o que lo “reconociesen por dueño y Señor y obtuviesen mi permiso para mantenerse allí poblados contribuyéndome con la pension que se halla establecida por costumbre”. Como vemos, a través de varias generaciones se produjo un desgranamiento de la merced originaria.

La moderada composición fue el mecanismo de acceso a derechos más utilizado hasta 1819 y reveló el inicio del interés por las tierras5 5 La composición de tierras baldías o realengas fue utilizada para consolidar una ocupación de hecho a través de un trámite que finalizaba en un pago al fisco tras un remate. En Buenos Aires tuvo impacto a fines del siglo XVIII amparada en la Real Cédula del 15 de octubre de 1754 (BANZATO, 2009). . Entre 1755 y 1822, cursaron 486 procesos, de los cuales el 60% corresponden al período posrevolucionario (BANZATO; INFESTA; VALENCIA, 2018BANZATO, Guillermo; INFESTA, María Elena; VALENCIA, Marta. Expansión de la frontera, tierra pública y formación de las elites terratenientes en la provincia de Buenos Aires, 1780-1880. In: BARCOS, María Fernanda; TROISI MELEAN, Jorge (Ed.). Elites rioplatenses del siglo XIX. Biografías, representaciones, disidencias y fracasos. Buenos Aires: UNLP y FHyCE, 2018. p. 133-168.). La historiografía clásica otorgó poca importancia a este instrumento porque consideró que no eran un título de propiedad (OTS CAPDEQUÍ, 1959OTS CAPDEQUÍ, José María. España en América. El régimen de tierras en la época colonial. México: Fondo de Cultura Económica, 1959.), pero los denunciadores se manejaron como propietarios. De hecho, Juan Agustín Almeyra demandó por cobro de arrendamientos y desalojo a Gregorio Reynoso en el partido de Navarro en 1821, y presentó como origen de su derecho a la denuncia por moderada composición realizada a fines del Setecientos. Pero mientras fue convalidado el argumento por la justicia de paz - lega y vecinal -, la apelación a la justicia letrada reconocería el derecho de propiedad desde cuando el gobierno expidió el denominado “título” que fue justamente en 1821.6 6 AGN, Buenos Aires. Almeyra, Juan contra Reynoso, Gregorio sobre desalojo, 1821. Tribunal Civil, leg. A, n. 17.

Los mercados también fueron una vía a derechos de propiedad. El plural no es casualidad, dado que se vendieron tierras con distintos instrumentos y estatutos que no se subsumen en el binarismo público-­privado, aunque a lo largo del siglo XIX tenderán a una confluencia regional (BANZATO; BARCOS; D’AGOSTINO, 2013BANZATO, Guillermo; BARCOS, María Fernanda; D’ AGOSTINO, Valeria. Problemas, métodos y abordajes teóricos en torno al mercado de tierras. La campaña bonaerense entre los siglos XVIII y XIX. In: BANZATO, Guillermo (Ed.). Tierras Rurales. Políticas, transacciones y mercados en Argentina, 1780-1914. Buenos Aires: Prohistoria, 2013. p. 19-54.). Indudablemente, se constituyeron en función de la antigüedad del poblamiento, pero no sólo se transfería lo que podía llamar la “propiedad”, dado que también existieron mercados de derechos enfitéuticos (INFESTA, 2003INFESTA, María Elena. La Pampa criolla. Usufructo y apropiación privada de tierras públicas en Buenos Aires, 1820-1850. Buenos Aires: Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires, 2003.).7 7 La enfiteusis fue el mecanismo implementado por el gobierno de Martín Rodríguez que consistió en la cesión de tierras en arrendamiento por un período largo de tiempo a un canon bajo, mientras el Estado mantenía el dominio por permanecer la tierra como garantía de la deuda pública contraída. Una particularidad a resaltar de estos mercados fue la oralidad en las transacciones, que luego de años buscaron constituirse como escrituras. En la Cañada de Morón, don Juan Francisco Apellaniz compró a don Pedro Lozano un pequeño terreno en 1797, para iniciar en 1806 un litigio para la entrega de la “escritura”.8 8 AGN, Buenos Aires. Jose Casimiro de la Guerra a Nombre de dn. Juan Francisco Apellaniz sobre que dn. Pedro Lozano otorge una escritura de venta de un terreno, 1806. Tribunal Civil, leg. A, n. 6. Su testimonio indicó la necesidad de afianzar su “dominio” porque había realizado mejoras.

Otra forma de acceso a derechos fueron los arrendamientos, una voz que expresa una amplia variabilidad de relaciones. Muchos campesinos se poblaron en tierras consideradas baldías hasta que algún vecino se apersonaba con un “título” y exigía el pago de los arrendamientos. Principalmente en los intersticios de las estancias, en las rinconadas, en las cabeceras, e incluso donde recientemente había fallecido algún productor, lo que creaba un contexto propicio. Sin embargo, imponerlos podía preceder a la adjudicación de una escritura o “título de propiedad”, porque tener arrendatarios funcionó como testimonios para argumentar sus “títulos”, de modo que el arrendamiento forzoso construía los derechos de propiedad.

En principio, las demandas por desalojo se efectivizaron cuando no aceptaron pagar arriendo. Si los campesinos no querían someterse, eran “lanzados” a las inseguras fronteras como avance de colonización, lo que a la vez abría la posibilidad de adquirir derechos a través de la posesión de realengos o baldíos y al prestar servicio en la guerra contra los indios.

Los arrendamientos “de gracia” estuvieron atravesados por los cánones relativos al derecho canónico, las tierras eclesiásticas y el estado de pobreza (FRADKIN, 1995FRADKIN, Raúl Osvaldo. Labradores al instante, arrendatarios eventuales. El arriendo rural en Buenos Aires a fines de la época colonial. In: BERG, María; REGUERA, Andrea (Ed.). Problemas de la historia agraria. Nuevos debates y perspectivas de investigación. Buenos Aires: IEHS, 1995. p. 47-77., p. 53; REBAGLIATI, 2016REBAGLIATI, Lucas. Del “pobre afligido” al “vicioso holgazán”: concepciones de pobreza en Buenos Aires (1700-1810). Anuario del Instituto de Historia Argentina, v. 16, n. 2, p. 1-25, 2016.). Por ejemplo, en 1803 el Convento de San Francisco demandó por desalojo a un arrendatario de una chacra de la orden cercana a la ciudad. Como perdía el juicio, el padre franciscano cambió la estrategia y pretendió pasar al fuero eclesiástico y anular la contrata porque el arrendatario obtuvo utilidades y no un disfrute de la tierra: “no puede olvidarse por un momento que el contrato desde su origen es insubsistente y tan esencialmente nulo”, porque si buscaba “labrar con el fin de sacar la utilidad y ganancia anual por su cultura y labor [existe] la decidida prohibición de los estatutos generales de la orden”.9 9 AGN, Buenos Aires. Demanda puesta por el Síndico del Covento de N. P. S. Francisco, sobre que desaloje Don Manuel García, uma quinta que tenia rrendada pertenciente a dicho Covento, 1803. Tribunal Civil, leg. C, n. 4.

Los arrendamientos que se protocolarizaron tendieron a ser aquellos de quintas en las cercanías y fueron en el marco de una acumulación diferencial, aunque la mayoría se entablaron verbalmente y estuvieron en zonas alejadas, principalmente en las “cabezadas” o “sobras” de tierras. Estos fueron arrendamientos para asegurar la mano de obra y afirmar los derechos de otra persona (FRADKIN, 1997FRADKIN, Raúl Osvaldo. Entre la ley y la práctica: la costumbre en la campaña bonaerense de la primera mitad del siglo XIX. Anuario IEHS, n. 12, p. 141-156, 1997.). Sólo a través de los litigios, los testigos revelaron el carácter jurídico de estos contratos.10 10 Los contratos verbales de arrendamiento como las compras y ventas de palabra se podían poner en entredicho si no fueron traducidas en los protocolos notariales, particularmente relevante avanzado el siglo XIX. AGN, Buenos Aires. Dn. Gregorio Barragan solicitando autorización para otorgar una escritura de venta de un campo que pertenece a el y a su finada esposa, 1866-1867. Tribunal Civil y Comercial “La Plata”, atdo. 3, f. 32, f. 74 y ss. Pero en unos y otros, la “costumbre del pays” fue enarbolada para fijar las condiciones y precios.

Aunque existió arrendamiento de “parcelas” y “lotes”, es sintomático que se realizaron sobre “establecimiento completo”, es decir, una estancia, chacra o quinta. Así como las mercedes detallaron las “cosas” que incluían, aún en 1833 existía esta concepción en los arrendatarios. En una chacra de San José de Flores, se discutió si su arriendo incluía la casa. El arrendatario tuvo un revés judicial que revela un cambio en la administración de justicia, y argumentó:

no sé como dicho Juez ha creido que yo debo desalojar dicha casa, pues indudablemente está comprendida bajo la palabra chacra, mucho mas cuando yo no hé tomado en arrendamiento terreno simplemente, sino chacra, y que nadie arrienda el terreno con esclusion del edificio, a no ser que se esprese.11 11 AGN, Buenos Aires. Testimonio de la escritura pública de arrendamiento de la chacra de dn. Francisca Avalos, sita en el partido de San José de Flores, celebrado con dn. Damacio Bustos, 1833. Tribunal Civil, leg. A, n. 41. Subrayado en original.

En 1809, María Josefa buscó desalojar a Francisco Esquivel, a quien denunció como mero agregado. Éste reivindicó ser el “arrendatario general” de las tierras que fueron de Francisco Villegas, padre fallecido de la denunciante. Además de la categoría jurídica utilizada y los derechos que suponía, el susodicho fue demandado también porque recogía el cardal, y Josefa planteó que sólo se permitió que sembrase en las tierras y recogiera lo que era de su propio trabajo, dado que lo crecido por acción de la naturaleza pertenecía al dueño de la tierra.12 12 AGN, Buenos Aires. Esquivel Francisco contra Maria Josefa sobre arrendamiento de tierras, 1809. Tribunal Civil, leg. E, n. 2.

Tradicionalmente, se supone que el arrendamiento es una locación que no pone en entredicho el dominio. Pero en 1810 se diferenciaba la “locación rústica” de la urbana. Aquí, si la contrata no tenía plazo de tiempo se la consideraba a perpetuidad, pero no así a la rústica:13 13 Recordemos que los contratos se entablaban verbalmente al menos hasta 1825, cuando se aprobó la ley de inquilinato modificó las condiciones. Se desconoce hasta el momento si proporcionalmente produjo un cambio, aunque tuvo un veloz impacto en los discursos de las partes en los juicios (POCZYNOK, 2017).

as reglas fundamentales de la locación rústica, son muy distintas de las que tiene la urbana (...). Si ella no recibe alguna extensión al tiempo de celebrar el contrato, se entiende solamente que es anual, y aunque por el mutuo silencio de las partes se introduzca la tacita reconducción, el fin de cada cosecha siempre es un término legal.14 14 AGN, Buenos Aires. Instancia promovida por don Felipe de Encina, con el Presbítero don Pedro Fernández sobre desalojo de unas tierras pertenecientes al Colegio San Carlos, 1810. Tribunal Civil, leg. E, n 3. Todas las citas pertenecen a este expediente. Otro caso en 1801 en AGN, Buenos Aires. Alvaldea, Fernando contra Arce, Ignacio sobre tierras, 1801. Tribunal Civil, leg. A, n. 1.

En contraposición, la parte demandada entendía que “el arrendatario que no lo es por tiempo no puede ser expelido del uso de la cosa arrendada pagando exactamente el arriendo”. De hecho, el denunciante planteó el riesgo de esta situación:

¿Quién no ve que estos contratos degeneraban entonces y eran convertidos en verdaderas enfiteusis, que disimuladamente se defraudaba al propietario del dominio indirecto, y que una vez alquilada una cosa salía para siempre del poder de su dueño y se hacía en realidad enajenada?

La aparcería fue otro mecanismo de acceso a derechos a las tierras. Aunque lejos de las tesis sobre su precariedad, la empiria indica que asumía un carácter de “compañía” con una multiplicidad de variables relativas al aporte de cada parte, a los plazos y a la distribución de los beneficios (FRADKIN, 1995FRADKIN, Raúl Osvaldo. Labradores al instante, arrendatarios eventuales. El arriendo rural en Buenos Aires a fines de la época colonial. In: BERG, María; REGUERA, Andrea (Ed.). Problemas de la historia agraria. Nuevos debates y perspectivas de investigación. Buenos Aires: IEHS, 1995. p. 47-77.).

El acceso a derechos por derecho sucesorio estuvo reglamentado por las Siete Partidas del siglo XIII y las Leyes de Toro (1505), adaptadas a través de cédulas y pragmáticas y sintetizadas en 1805 en la Novísima Recopilación. Como es sabido, en la región no se constituyó el mayorazgo, de modo que el derecho castellano pulverizaba patrimonios. En la campaña bonaerense, las familias campesinas hicieron contrapeso a esa tendencia centrífuga en pos de la reconstrucción del patrimonio familiar mediante ventas, dotes, donaciones, matrimonios consanguíneos, mejoras del quinto, entre otros. Pero lo predominante fue la herencia ab-intestato, es decir, a falta de un testamento escrito. En estos casos se apelaba a testamentos orales y la confección de los inventarios post mortem presuponía la construcción del “propietario” mediante una comisión de vecinos que testificaban, lo que significa que las redes de poder certificaban los derechos (CONTENTE, 2015CONTENTE, Claudia. Familias en la tormenta. Tierra, familia y transmisión del patrimonio en el Río de la Plata, siglos XVIII y XIX. Buenos Aires: Prometeo, 2015.; GARAVAGLIA, 1999aGARAVAGLIA, Juan Carlos. Pastores y labradores de Buenos Aires. Una historia agraria de la campaña bonaerense, 1700-1830. Buenos Aires: Ediciones de la Flor, 1999a., p. 123).15 15 Existían episodios donde se discutía el testamento y la vara eclesiástica tenía implicancias (BARRAL, 2007).

La vara eclesiástica fue crucial en los conflictos por herencias dado que los registros parroquiales evidenciaron la legitimidad de la descendencia, aunque en caso de no hallarse actas, podía iniciarse procesos civiles de “producción de información”.16 16 Puede agregarse también que los párrocos rurales eran figuras de relevancia cuando se juzgaba la “pública voz y fama” u “honradez” de las personas que se encontraban interviniendo en litigios por tierras. Este es el caso de un conflicto de tierras en Salto a mediados del siglo XVIII (ALEMANO, 2016). En un dilatado expediente, en 1805 don Tiburcio Espinosa solicitó la posesión de unos terrenos en San Vicente de la Magdalena que había comprado en 1798. Pero falleció al poco tiempo y el litigio se extendió hasta 1828, continuado por los herederos, quienes debieron comprobar ser “legítimos”.17 17 AGN, Buenos Aires. Don Tiburcio Espinosa solicitando posesión de unos terrenos, 1805. Tribunal Civil, leg. E, n. 2. En otro caso de 1824, Manuel Alvarez se presentó ante el juez de primera instancia para brindar testimonio de la propiedad de un terreno que tenía como herencia de su finado padre en Luján. Para comprobarlo, produjo información a través de una ronda de testigos ancianos que certificaron que su padre gozó de una “quieta y pacífica” posesión. La herencia se dividió en dos con su hermana, que cedió su terreno a Manuel Alvarez y reconstituyeron el patrimonio.18 18 AGN, Buenos Aires. Alvarez Manuel por un terreno, 1824. Tribunal Civil, leg. A, n. 18.

En síntesis, existieron mercedes, moderada composición, remates, donaciones, mercados, sucesiones, arrendamientos, aparcería, agregados, arrimados, pobladores, entre otros. Los casos detallados no son excepciones a una regla (aunque debemos considerar que la administración de la justicia y el derecho tardocolonial es eminentemente casuístico y corporativo), sino que pueden citarse otros procesos civiles más que muestran la complejidad del entramado de derechos de propiedad y posesión en este período. La transición al capitalismo agrario en la campaña bonaerense operó en una ausencia de homogeneidad en los instrumentos y vínculos jurídicos establecidos entre las personas y las cosas. El acceso a los derechos de propiedad expresó las relaciones de dominación y sujeción pretendida. Entonces, es primordial considerar la cultura de derechos tardocolonial, de carácter jurisdiccional y de antiguo régimen, para comprender históricamente qué significaba ser un propietario y poseedor en la campaña.

EL ENJAMBRE NORMATIVO EN UN MUNDO TRANSICIONAL

La administración de justicia tardocolonial se caracterizó por la existencia de “múltiples ordenes normativos” y la casuística desplegada en un mundo corporativo y desigual (TAU ANZOÁTEGUI, 2000TAU ANZOÁTEGUI, Víctor. Ordenes normativos y prácticas socio-jurídicas: la justicia. Nueva Historia de la Nación Argentina, v. 2, p. 283-316, 2000.). Entre las normas positivas se destacaron las Siete Partidas (1265), la Real Ordenanza de Alcalá (1348), las Leyes de Toro (1505), la Recopilación de Leyes de Indias (1680) y la Novísima Recopilación (1805). Otras partes del andamiaje fueron la Real Instrucción de 1754 y la Real Ordenanza de Intendentes de 1782, junto a los bandos de buen gobierno como también los autos acordados de Consejos de Estado que funcionaron en Madrid.

Aunque hubo intentos de reducir el espectro normativo al derecho real en pos de la “utilidad pública”, la administración de justicia continuó en el marco de la cultura jurisdiccional aún cuando la Revolución produjo un cambio en los horizontes institucionales. El reglamento de justicia de 1815 estableció la persistencia del derecho hispano si no estaba en contradicción con el “derecho patrio”. Su presencia se encuentra en las tesis de jurisprudencia de la Universidad de Buenos Aires19 19 La Universidad de Buenos Aires se creó en 1821 y en 1824 se encuentran las primeras tesis de jurisprudencia, que revelan la persistencia de la doctrina jurídica jurisdiccionalista. como en el Manual de Práctica Forense de Manuel Antonio de Castro publicado en 1834.20 20 Si bien la publicación es de 1834, el Manual se compone de clases impartidas por Manuel Antonio de Castro en la Academia Teórico-Práctico de Jurisprudencia creada en 1815, de la cual fue su máxima autoridad a la par que se desempeñó como presidente de la Cámara de Apelaciones creada en 1812 que reemplazó a la Real Audiencia. En ambos casos estuvo hasta su fallecimiento en 1832. Sin embargo, en Buenos Aires hubo una tendencia al legicentrismo, en un contexto donde la formación en jurisprudencia contemplaba el utilitarismo y a la economía política (CANDIOTI, 2018CANDIOTI, Magdalena. Un Maldito derecho. Leyes, jueces y revolución en la Buenos Aires republicana, 1810-1830. Buenos Aires: Didot, 2018.). Hay innumerables referencias a legislaciones en los procesos civiles, aunque también existía cierta imprecisión. Veamos dos casos de legislación “tradicional”, y uno que remite a un cambio institucional rápidamente utilizado en los foros.

En 1817, para fortalecer una compraventa, el demandante refirió a la “lei del engaño” relativas a las “cortes de Alcala de Henares” de 1348, “que tratan, y hablan sobre las cosas que se compran, o venden por mas o menos valor que su justo precio”.21 21 AGN, Buenos Aires. Expediente promovido por D. Maria Ramona Guevera contra Vizente Celis sobre desalojo de un terreno, y cobro de arrendamientos del mismo, 1817. Tribunal Civil, leg. G, n. 12. f. 1v. Sobre el justo precio véase FRADKIN, 1999. En 1823, un denunciante de tierras para enfiteusis, Jose María Yevenes, entabló una demanda de desalojo contra Antonio Manuel Molina. Allí, el primero apeló al “cap. 10 del auto acordado del Consejo” para fortalecer su demanda,22 22 AGN, Buenos Aires. Dn. Antonio Manuel Molina con Dn. Jose Maria Yevenes sobre el desalojo de un hueco, 1823. Tribunal Civil, leg. M, n. 15. remitiendo a un auto del 31 de julio de 1792 emanado por el Consejo de Estado restablecido el 28 de febrero del mismo año, y retomado por la Novísima Recopilación de 1805 (GARCÍA GOYENA; AGUIRRE, 1841, p. 240-242).23 23 También en la Novísima Recopilación de 1805, ley 8, tit. 10, lib. 10. El auto acordado remitía específicamente a un tipo de propiedad, “casas”, y a un lugar, “Madrid”. Sin embargo, era utilizada con éxito en Buenos Aires posrevolucionario. Estas referencias convivirían con novedades como la Ley de Inquilinato de 1825. Al año siguiente, en las cercanías de la ciudad, San Isidro, un arrendatario resistió un desalojo y apeló a dicha ley para mantener su posesión.24 24 AGN, Buenos Aires. Dn. Francisco A. Almiron con Dn. Francisco Ferreira de la Cruz sobre Alquileres de una Pulperia que tiene el primero en San Isidro, 1826. Tribunal Civil, leg. A., n. 21, f. 1. Otro proceso refirió sufrir “agravio” y enarboló a su favor a la “ley patria” de inquilinato.25 25 AGN, Buenos Aires. Aldecocea Petrona contra Fuentes Lucía por un desalojo, 1835. Tribunal Civil, leg. A, n. 51, f. 7. Otras referencias sobre esta ley en el ámbito urbano en POCZYNOK, 2017.

El pluralismo jurídico también es la “costumbre del pays” aflorando persistentemente. En 1803, Pedro Nolasco Arroyo promovió un desalojo y afirmó que “las Leyes sabias han ordenado de acuerdo que el inquilino que cesa en la [colución] canon (...) que debe de satisfacerse por el derecho de las Partidas según la costumbre de la región”.26 26 AGN, Buenos Aires. Instancia que sigue Dn. Pedro Nolasco Arroyo, sobre que desaloje la casa en que vive el procurador Caseres de Zurita, 1803. Tribunal Civil, leg. A, n. 4. En otro caso de 1806, se pretendió anular una venta de una quinta cerca del convento de los Recoletos donde estaban implicados menores, dando lugar a una restitutio in integrum, y se solicitó una pública subasta para vender a su “justo precio” como era costumbre.27 27 AGN, Buenos Aires. Dn. Felix José Alvarez sobre nulidad de terreno que se dice vendido a D. Jose Riera y D. Juan [no se entiende] y Da. María de Dolores Herrera, 1806. Tribunal Civil, leg. A, n. 6, f. 5. Aún en 1832 se realizó una contrata de arrendamiento de “chacara” que habilitó al locatario a convertirse en “arrendatario general” para que “pueda disfrutar de todas sus producciones como dueño absoluto de ella, recibiendo (...) los arrendamientos que pagan o puedan pagar los sietes vecinos arrendatarios que existen”. En caso de desavenencias, podía “desalojarlos de los terrenos que ocupan pagándoles los Ranchos que estos haigan hecho con el consentimiento del [Señor] Alagon según sea de costumbre y practica legal”.28 28 AGN, Buenos Aires. Don Juan Alagon contra D. Manuel Francisco Canedo cobro de pesos, 1832. Tribunal Civil, leg. A, n. 32, f. 19. Las referencias en los pleitos son muy numerosas y existen muchos trabajos al respecto como los citados de Raúl Fradkin.

En cuanto a otro orden normativo, el derecho canónico, también arraigó en las culturas legales, jurídicas y judiciales porteñas. Fundamentalmente en las formas de resistencia campesina que apelaron a las denuncias de “usura”, “avaricia” y “codicia” de quienes querían desalojarlos (CLAVERO, 1984CLAVERO, Bartolomé. Usura. Del uso económico de la religión en la historia. Madrid: Tecnos, 1984.; FRADKIN, 1999FRADKIN, Raúl Osvaldo. La Experiencia de la justicia: Estado, propietarios y arrendatarios en la campaña bonaerense. In: BERG, María; REGUERA, Andrea (Eds.). La Fuente Judicial en la Construcción de la Memoria. Buenos Aires: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y EUNMP, 1999. p. 145-188.). La tesis de jurisprudencia de 1834 de Manuel Mansilla pretendió extirpar la usura, que provenía del derecho divino y que “aun rijen en nuestros días”, para establecer un “espíritu liberal de los negocios” donde funcionara “la regla general de la oferta y la demanda”. En su defecto, el panorama resultaba “atentorio á mi juicio contra el derecho de propiedad, como lo seria imponer al propietario de una casa el alquiler legal que debe recibir si alquila su casa”.

En este sentido, cobra relevancia las propiedades de tierras de las órdenes religiosas como las periurbanas que fueron de los jesuitas, expulsados en 1767, pasando sus tierras a manos de las Temporalidades (CILIBERTO, 2015CILIBERTO, María Valeria. Los Arrendatarios de las tierras de las Temporalidades jesuitas en Buenos Aires. La Chacarita, primera mitad del siglo XIX. História Unisinos, v. 19, n. 1, p. 70-82, 2015.). Las características de los conflictos son variadas, pero en general, hay una resistencia a desalojos reivindicando la quieta y pacífica posesión sin perturbaciones. Recordemos que el jurista más relevante de las Indias al respecto, Pedro Murillo Velarde, escribió que

quien está en posesión de la cosa al momento de contestarse la demanda debe ser conservado en ella por el juez, porque en caso de duda es mejor la condición del que posee, ni al mismo incumbe la prueba sino al adversario que no posee, por lo cual si no prueba suficientemente, ha de juzgarse a favor del posesor. (MURILLO VELARDE, 2005MURILLO VELARDE, Pedro. Curso de derecho canónico hispano e indiano. México: El Colegio de Michoacán, 2005., p. 91)

Por nombrar un caso, en 1821 en Luján, Mariano Arias argumentó la posesión durante más de 10 años a las Temporalidades, aunque su intento fue infructuoso en la demanda de desalojo.29 29 AGN, Buenos Aires. Dn. Francisco Alvarez contra Mariano Arias por desalojo de terrenos en el partido de Luján, 1821. Tribunal Civil, leg. A, n. 14.

La preocupación sobre las propiedades, en plural, se reveló también en otros bienes rurales. Estos años evidencian la imperiosa necesidad de pensar históricamente a los derechos de propiedad de la tierra y no adoptar un sesgo fisiocrático. El mundo porteño se valorizaba al calor de la vinculación atlántica, y cada bien rural era pasible de ser explotado en el marco de una acumulación ampliada. Los actores históricos disputaron otras cosas aparte de las tierras, como los montes, la leña, el carbón o el cardal y los cueros como vimos. El problema entonces es cómo se pasa de una retórica abstracta, ilustrada y liberal de la sacralidad de la propiedad, a la construcción de los derechos de propiedad en cada lugar.

En julio de 1803, el virrey Joaquin del Pino planteó la necesidad de “cortar de raiz los excesos que se cometen en la Campaña, e impedir las clandestinas compras y extracciones de cueros”. Recordó una providencia que extendió autorización a los jueces rurales para que las personas con fuero miliciano quedaran comprendidas en su jurisdicción en esta materia. La situación fue problemática porque implicó que un miliciano fuera juzgado por una vara diferente. Por caso, el “juez comisionado” de Pilar intentó sin éxito inspeccionar al “Teniente de voluntarios” Martin Arnaez (quien tenía varios procesos civiles por disputas de tierras), porque andaba con una “crecida partida de cueros que tenia en su misma casa”.30 30 AGN, Buenos Aires. Archivo del Cabildo de Buenos Aires, 1803. Sala IX, Cuerpo 19, Estante 5, Anaquel 2, fs. 268-268v.

El 6 de mayo de 1803 inició un conflicto de índole judicial en el Cabildo de Buenos Aires en torno al precio del principal insumo energético de entonces. Allí realizaron una comparación entre la leña y el carbón con los alimentos. El Cabildo observó un precio excesivo del carbón a través de sus providencias y las partes plantearon en su defensa que el carbón era un bien sustancialmente diferente que no debía ser regulado. Una de las partes, Isidora Montiel, apeló a la Real Audiencia. Pero si al principio discutieron precios en torno a la propiedad, el proceso civil tuvo un vuelco porque se planteó que, además de la “codicia” demostrada existió una “estafa al público” porque el carbón provino de “montes comunes”.31 31 AGN, Buenos Aires. Archivo del Cabildo de Buenos Aires, 1803. Sala IX, Cuerpo 19, Estante, 5, Anaquel 2, f. 46, fs. 59-60, f. 72v, f. 82, f. 86v, f. 92, f. 110, fs. 112-114, fs. 115-121v, f. 122, f. 130v, f. 135, f. 147.

La comparación entre el carbón y los alimentos indica que las nociones del “bien común” eran específicas para cada cosa. De hecho, Juan de la Rosa Alva como procurador de número de la Real Audiencia argumentó en representación de Isidora Montiel que “jamas podré persuadirme que el Cabildo contemple el articulo del Carbon bajo un aspecto igual con que se miran los Granos con respecto a la subsistencia de los Pueblos”.32 32 AGN, Buenos Aires. Archivo del Cabildo de Buenos Aires, 1803. Sala IX, Cuerpo 19, Estante 5, Anaquel 2, f. 174, f. 183v, fs. 229v-230, fs. 231-232. En f. 284, la Real Audiencia solicita el expediente sobre el carbón.

Los años comprendidos entre 1776 y 1822 estuvieron atravesados por una profunda transformación de índole política y jurídica en el marco de la transición al capitalismo agrario bonaerense. Los expedientes civiles revelan las aristas de estos cambios. La cultura de los derechos (FIORAVANTI, 2007FIORAVANTI, Maurize. Los Derechos fundamentales. Madrid: Trotta, 2007.), estaba mutando y el “enjambre normativo” sería desenmarañado con el tiempo en favor de unos y en detrimento de otros. El principal rostro de los litigios por las tierras fue el antagonismo entre prácticas, discursos y concepciones arraigadas en el derecho común frente al racionalismo jurídico y liberal en ascenso. La mutación en la voz de “legislación”, a la que refiere Alejandro Agüero (2007AGÜERO, Alejandro. Historia del Derecho y categorías jurídicas. Un ejercicio de crítica conceptual. Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, v. 16, n. 2, p. 135-144, 2007.), también impactó sobre los derechos de propiedad.

A MODO DE CONCLUSIÓN

La apelación a los procesos civiles posee una legitimidad indiscutible. Estas fuentes permitieron ahondar en los discursos, las prácticas y las concepciones de los derechos de propiedad de los distintos grupos sociales. La noción de “cultura jurídica” que introdujo Raúl Fradkin (1999FRADKIN, Raúl Osvaldo. La Experiencia de la justicia: Estado, propietarios y arrendatarios en la campaña bonaerense. In: BERG, María; REGUERA, Andrea (Eds.). La Fuente Judicial en la Construcción de la Memoria. Buenos Aires: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y EUNMP, 1999. p. 145-188.) para el Río de la Plata en pos de analizar “la experiencia de la justicia” en realidad puede desglosarse en cuatro distinciones analíticas a partir del uso de los procesos civiles y desde una opción metodológica que logre captar prácticas, discursos y concepciones. La “cultura jurídica” propiamente dicha, la “cultura legal”, la “cultura judicial” y los “núcleos prácticos”. La primera entendida como un saber jurídico y doctrinario que refiere a un conocimiento tal vez limitado socialmente y que se traduce a escala intercontinental. Es un discurso donde los jurisconsultos tienen un claro predominio. La “cultura legal” está compuesta por concepciones y saberes relativos a la ley, los derechos, la transgresión, la delincuencia, el delito, entre otros, compartidos por los miembros de una sociedad. Es, si se quiere, una noción más asimilable a la perspectiva de Edward Thompson, donde revisar los conceptos de “economía moral” de pastores y labradores de la campaña, en los que la ley y el derecho son vértebras de la columna política popular. La “cultura judicial” es la apreciación que hay sobre la justicia como valor social y las instituciones que la administran. Por último, los “núcleos prácticos” se componen de los artilugios puestos en juego en cada proceso civil. Son una especie de “guía de acción” o patrones argumentativos. Estos núcleos estaban constituidos por la costumbre, los presupuestos económicos y morales, las leyes escritas provenientes del derecho local y real, entre otras cuestiones (DI GRESIA, 2014DI GRESIA, Leandro. Instituciones, prácticas y culturas judiciales. Una historia de la Justicia de Paz en la Provincia de Buenos Aires: El Juzgado de Paz de Tres Arroyos (1865-1935). Tesis (Doctorado en Historia). UNLP, La Plata, 2014., p. 322-328).

Aun considerando las mediaciones que impone este tipo de documentos (las partes ensayan argumentaciones, generalmente a través de intermediarios, con el objetivo de generar un lenguaje jurídico válido frente a las magistraturas), su uso son una ventana a las prácticas, discursos y concepciones de los derechos de propiedad de quienes se encuentran envueltos en la madeja de la justicia. Sin embargo, encierran ciertas complicaciones o distorsiones del entramado social. En principio, los expedientes son expresión del grado de litigiosidad social - o de alcance de la “frontera judicial” (BARRAL et al., 2007BARRAL, María Elena et al. La Construcción del poder estatal en una sociedad rural en expansión: El acceso a la justicia civil en Buenos Aires (1800-1834). In: FRADKIN, Raúl Osvaldo (Ed.). El Poder y la vara. Estudios sobre la justicia y la construcción del Estado en el Buenos Aires rural (1780-1830). Buenos Aires: Prometeo, 2007. p. 59-76.) -, y se corre el riesgo de negar los consensos o de tomarlos como sinónimo de conflictividad rural (y no como una parte de ella). Asimismo, el resguardo ante generalizaciones a partir de casos no debería evitar la búsqueda de patrones que trasciendan lo individual para captar las dinámicas en torno a los vínculos jurídicos entre las personas y las cosas, y entre las mismas personas mediadas por las cosas. Tampoco debe presuponerse la veracidad de los testimonios, manteniendo una mirada crítica aún cuando se supone que la falsedad debería aproximarse a una credibilidad acorde al contexto social en que se produce ya que, de otra manera, perdería sentido esa práctica (FARGE, 1991FARGE, Arlette. La Atracción del archivo. Valencià: Alfons el Magnànim, 1991.; MAYO; MALLO; BARRENECHE, 1989MAYO, Carlos; MALLO, Silvia; BARRENECHE, Osvaldo. Plebe urbana y justicia colonial: las fuentes judiciales. Notas para su manejo metodológico. Frontera, sociedad y justicias coloniales: Estudios-Investigaciones, La Plata, n. 1, p. 47-53, 1989.). Cada argumento y estrategia empleado por las partes intervinientes indica no sólo la plausibilidad de los hechos como la existencia de un universo de credibilidad jurídica posible, por tanto, expresan prácticas, discursos y concepciones socialmente reconocidas. Así, el uso de los procesos judiciales contribuye a desentrañar el sentido preciso de las voces jurídicas. Para ello apelamos al amplio espectro normativo que configuraban los “múltiples ordenes normativos”.

En vista de los procesos civiles y las disputas sobre los derechos de propiedad, considero que es posible hablar de la existencia de un mosaico de títulos fundados en el enjambre normativo. Mercedes, moderada composición, compras y ventas, arrendamientos, agregación, mera ocupación, entre otros, en tanto que modalidades desplegadas para la apropiación de tierras no expresan meramente una cuestión nominalista sino que hace a la naturaleza de las relaciones de poder al establecer los mecanismos legales y legítimos de apropiación de los recursos agrarios.

Cuando Edward Thompson finalizó su libro sobre los orígenes de la Black Act, apuntó a discutir la mirada extendida en las ciencias sociales por la cual predomina una forma de observar las leyes civiles relativas a los derechos de propiedad en su carácter represivo, donde “el dominio de la ley” no era más que la “máscara del dominio de clase” (2010, p. 280). Pero su fundamento, a fin de cuentas, puede simplificarse en la imposibilidad de escindir para las sociedades del siglo XVIII, por un lado, la ley como elemento de la ideología o de la superestructura, y por el otro, las fuerzas productivas, dado que “la ley frecuentemente era una definición de una práctica agraria real, tal como fuera realizada ‘desde tiempos inmemoriales’” (THOMPSON, 2010THOMPSON, Edward Palmer. Los Orígenes de la Ley Negra. Un episodio de la historia criminal inglesa. Buenos Aires: Siglo XXI, 2010., p. 281-282, cursiva en original).

El enfoque metodológico empleado para observar los derechos de propiedad, entonces, permite contemplar perspectivas subalternas a partir de un rastrille a contrapelo en los juicios civiles relativos a los derechos de propiedad (BENJAMIN citado por SÁNCHEZ; PIEDRAS, 2011BENJAMIN, Walter. Tesis VII. Citado por: SÁNCHEZ, José; PIEDRAS, Pedro. A propósito de Walter Benjamin: nueva traducción y guia de lectura de las “Tesis de filosofía de la historia”. Duererías. Analecta­Philophiae, v. 2, n. 2, 2011. p. 22., p. 22). A través de los indicios que revelen los testimonios y de las narrativas judiciales de las partes, buscamos contribuir al análisis de la transición al capitalismo agrario que incluya los otros rostros de la construcción de un régimen liberal que consolida al modelo agroexportador.

En este sentido, consideramos que existe una alteridad radical basada en tres elementos - una concepción jurisdiccional, una composición normativa pluralista y una configuración casuística de la justicia -, que resultan necesarios captar, dado que el liberalismo y sus redefiniciones de los derechos de propiedad vinieron a desmontarlo.

Los casos detallados en el tercer apartado revelan una variabilidad de situaciones que caracterizan justamente el cambio de perspectiva necesario para abordar los derechos de propiedad y posesión de las tierras en este período. Una sociedad en la cual las escrituras de los títulos se extraviaban y se buscaba obtener nuevamente mediante la solicitud de deslindes y mensuras, como es el caso de Gervasio Antonio Posadas en un contexto de pujanza ganadera; o con entredichos entre particulares y las diferentes jurisdicciones de administración de justicia (justicia de paz y justicia de primera instancia letrada) respecto a los derechos y acciones que contemplaba la moderada composición como vimos con Juan Agustín Almeyra; o la tendencia a una existencia de transacciones y contratos verbales que buscaban plasmarse en papel para afianzar los derechos pretendidos como lo demuestra el proceso de Juan Francisco Apellaniz o Gregorio Barragan; o las distinciones en los tipos de tierras arrendadas y las características de los contratos (la perpetuidad del arriendo o la consideración de los ciclos agrícolas como tiempo de finalización del mismo y la implícita reconducción del mismo si no tenía explicitado el período de vigencia del acuerdo); entre otros procesos mencionados.

La historiografía agraria discutió extensamente la ocupación precaria o ilegítima de los productores, tomando al pie de la letra la información de padrones, informes y memorias de las elites que pretendían construir como propietarios a quienes creían que lo eran o tenía derechos de acuerdo a sus nociones. Un comisionado del gobierno revolucionario porteño nacido en 1810 realizó un informe sobre el estado de los pastores y labradores en la campaña bonaerense, el coronel Pedro Andrés García. Sus palabras remiten a la tensión existente en la cultura de derechos de entonces: “la falta de propiedad, aunque una posesión inmemorial se la haya dado, hace que anden errantes, porque se apareció un propietario por una reciente denuncia, que o los desaloja o hace feudales” (GELMAN, 1997GELMAN, Jorge Daniel. Un funcionario en busca del Estado. Pedro Andrés García y la cuestión agraria bonaerense. Quilmes: UNQ, 1997., p. 150). Una hipótesis tiende a plantear la confusión en el uso de los conceptos de propiedad, posesión y usufructo por parte de los actores en un contexto de transición del orden tradicional a uno de índole ilustrada y liberal. Pero tal vez deberíamos recordar que la “ocupación” es un modo de adquisición originario que se definía como la simple “aprensión que se hace de las cosas corporales, que no son de otro, con ánimo de retenerlas para si” (SOMELLERA, 1939SOMELLERA, Pedro. Principios de derecho civil. Buenos Aires: Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1939., p. 119).

Por esto revistamos la propiedad abandonando el significante de la propiedad por la frase conceptual “derechos de propiedad y posesión”. Esto permite concebir a la propiedad en plural - ya que son muchas las acepciones del derecho y los bienes en disputa - y de manera histórica - porque todo nuevo derecho supone un proceso que, a su vez, anula o limita a otros derechos. En este sentido cobra dimensión el quiebre en el léxico oficial de la palabra “legislación” - comprendida como “ciencia de leyes” y “conjunto de leyes que rige un estado” -, que “condensa una serie de novedades históricas y sintetiza en sí el alcance de unas profundas transformaciones culturales que impactaron de modo definitivo en la forma de concebir el derecho” (AGÜERO, 2007AGÜERO, Alejandro. Historia del Derecho y categorías jurídicas. Un ejercicio de crítica conceptual. Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, v. 16, n. 2, p. 135-144, 2007., p. 138).

Este recorrido tuvo el objeto de observar históricamente a los derechos a la tierra, precisando las voces relativas a las propiedades a partir de disputas y modalidades de apropiación concretas. La retórica del liberalismo de la sacralización de los derechos de propiedad, la extensión y pretensión de una noción absoluta de la propiedad, no debe vaciar de contenido el abordaje: derechos de propiedad para quiénes, de qué cosas y en qué momento. Asimismo, en el principio no fue la tierra, o al menos no lo fue como lo concebíamos. Las relaciones de poder entre las personas están mediadas o se expresan a través de los vínculos jurídicos con las cosas, donde la tierra hacía a la estructuración social. Pero también existieron otros recursos agrarios, que en gran medida tendieron a tornarse en “cosas” inherentes, subordinadas o adheridas a los derechos de propiedad del suelo: los montes, los frutales, los cardos, los edificios, las mejoras, las nutrias o el ganado silvestre, entre otras. Lejos de existir una unívoca cultura jurídica, judicial y legal, los procesos civiles demuestran también que conviene hablar en plurales para no homogeneizar prácticas, discursos y concepciones propietarias.

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  • YANGILEVICH, Melina. Normas, rupturas y continuidades. La administración de justicia y los ataques contra la propiedad en la Provincia de Buenos Aires (2a mitad del siglo XIX). Revista de Historia del Derecho, n. 38, p. 1-11, 2009.
  • YUN-CASALILLA, Bartolomé. Introduction. In: YUN-CASALILLA, Bartolomé; O’BRIEN, Patrick (Ed.). The Rise of Fiscal States. A Global History, 1500-1914. Cambridge: Cambridge University Press, 2012. p. 1-35.
  • 1
    Solo remitimos a algunos trabajos: BANZATO, 2013BANZATO, Guillermo; BARCOS, María Fernanda; D’ AGOSTINO, Valeria. Problemas, métodos y abordajes teóricos en torno al mercado de tierras. La campaña bonaerense entre los siglos XVIII y XIX. In: BANZATO, Guillermo (Ed.). Tierras Rurales. Políticas, transacciones y mercados en Argentina, 1780-1914. Buenos Aires: Prohistoria, 2013. p. 19-54.; BANZATO; BARCOS; D’AGOSTINO, 2013; D’AGOSTINO, 2013; DJENDEREDJIAN, 2013DJENDEREDJIAN, Julio. La Economía: estructura productiva, comercio y transportes. In: TERNAVASIO, Marcela (Ed.). Historia de la Provincia de Buenos Aires: de la organización provincial a la federalización de Buenos Aires (1821-1880). Buenos Aires: UNIPE y Edhasa, 2013. p. 177-152.; GARAVAGLIA, 2004GARAVAGLIA, Juan Carlos. La Propiedad de la tierra en la región pampeana bonaerense: Algunos aspectos de su evolución histórica (1730-1863). In: FRADKIN, Raúl Osvaldo; GARAVAGLIA, Juan Carlos (Ed.). En busca de un tiempo perdido. La economía de Buenos Aires en el país de la abundancia, 1750-1865. Buenos Aires: Prometeo, 2004. p. 65-106.; GELMAN; SANTILLI, 2006GELMAN, Jorge Daniel; SANTILLI, Daniel. De Rivadavia a Rosas. Desigualdad y crecimiento económico. Buenos Aires: Siglo XXI, 2006.; 2015.
  • 2
    Las otras dos etapas son posteriores a 1820 y por lo tanto no desarrolladas aquí. La segunda va desde la expansión ganadera iniciada en dicha década hasta la caída del gobierno de Juan Manuel de Rosas en 1852, y la tercera se denomina la “gran expansión” y cursa al menos hasta 1914.
  • 3
    ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN (AGN), Buenos Aires. Ortiz Juan Tomas con Posadas Gervacio Antonio sobre unos terrenos, 1825. Tribunal Civil, leg. O, n. 5. Todas las referencias al litigio corresponden a este expediente.
  • 4
    Es infrecuente encontrarse con los “títulos de propiedad” en los procesos civiles. En general, no suelen aparecen como documento en el juicio, pero cuando estuvieron, mayormente fueron desfoliados a solicitud de la parte al finalizar el litigio.
  • 5
    La composición de tierras baldías o realengas fue utilizada para consolidar una ocupación de hecho a través de un trámite que finalizaba en un pago al fisco tras un remate. En Buenos Aires tuvo impacto a fines del siglo XVIII amparada en la Real Cédula del 15 de octubre de 1754 (BANZATO, 2009BANZATO, Guillermo. La Herencia colonial. Moderada composición y remates en Buenos Aires, 1780-1822. In: BLANCO, Graciela; BANZATO, Guillermo (Ed.). La Cuestión de la tierra pública en Argentina. A 90 años de la obra de Miguel Ángel Cárcano. Buenos Aires: Prohistoria, 2009. p. 58-74.).
  • 6
    AGN, Buenos Aires. Almeyra, Juan contra Reynoso, Gregorio sobre desalojo, 1821. Tribunal Civil, leg. A, n. 17.
  • 7
    La enfiteusis fue el mecanismo implementado por el gobierno de Martín Rodríguez que consistió en la cesión de tierras en arrendamiento por un período largo de tiempo a un canon bajo, mientras el Estado mantenía el dominio por permanecer la tierra como garantía de la deuda pública contraída.
  • 8
    AGN, Buenos Aires. Jose Casimiro de la Guerra a Nombre de dn. Juan Francisco Apellaniz sobre que dn. Pedro Lozano otorge una escritura de venta de un terreno, 1806. Tribunal Civil, leg. A, n. 6.
  • 9
    AGN, Buenos Aires. Demanda puesta por el Síndico del Covento de N. P. S. Francisco, sobre que desaloje Don Manuel García, uma quinta que tenia rrendada pertenciente a dicho Covento, 1803. Tribunal Civil, leg. C, n. 4.
  • 10
    Los contratos verbales de arrendamiento como las compras y ventas de palabra se podían poner en entredicho si no fueron traducidas en los protocolos notariales, particularmente relevante avanzado el siglo XIX. AGN, Buenos Aires. Dn. Gregorio Barragan solicitando autorización para otorgar una escritura de venta de un campo que pertenece a el y a su finada esposa, 1866-1867. Tribunal Civil y Comercial “La Plata”, atdo. 3, f. 32, f. 74 y ss.
  • 11
    AGN, Buenos Aires. Testimonio de la escritura pública de arrendamiento de la chacra de dn. Francisca Avalos, sita en el partido de San José de Flores, celebrado con dn. Damacio Bustos, 1833. Tribunal Civil, leg. A, n. 41. Subrayado en original.
  • 12
    AGN, Buenos Aires. Esquivel Francisco contra Maria Josefa sobre arrendamiento de tierras, 1809. Tribunal Civil, leg. E, n. 2.
  • 13
    Recordemos que los contratos se entablaban verbalmente al menos hasta 1825, cuando se aprobó la ley de inquilinato modificó las condiciones. Se desconoce hasta el momento si proporcionalmente produjo un cambio, aunque tuvo un veloz impacto en los discursos de las partes en los juicios (POCZYNOK, 2017POCZYNOK, Cristian Miguel. Ordenamiento urbano, propietarios e inquilinos: El derecho de propiedad de los bienes inmuebles de la ciudad 1800-1840. In: XVI JORNADAS INTERESCUELAS, 2017, Mar del Plata. Anais… Mar del Plata: Universidad Nacional de Mar del Plata, 2017, p. 1-27.).
  • 14
    AGN, Buenos Aires. Instancia promovida por don Felipe de Encina, con el Presbítero don Pedro Fernández sobre desalojo de unas tierras pertenecientes al Colegio San Carlos, 1810. Tribunal Civil, leg. E, n 3. Todas las citas pertenecen a este expediente. Otro caso en 1801 en AGN, Buenos Aires. Alvaldea, Fernando contra Arce, Ignacio sobre tierras, 1801. Tribunal Civil, leg. A, n. 1.
  • 15
    Existían episodios donde se discutía el testamento y la vara eclesiástica tenía implicancias (BARRAL, 2007BARRAL, María Elena et al. La Construcción del poder estatal en una sociedad rural en expansión: El acceso a la justicia civil en Buenos Aires (1800-1834). In: FRADKIN, Raúl Osvaldo (Ed.). El Poder y la vara. Estudios sobre la justicia y la construcción del Estado en el Buenos Aires rural (1780-1830). Buenos Aires: Prometeo, 2007. p. 59-76.).
  • 16
    Puede agregarse también que los párrocos rurales eran figuras de relevancia cuando se juzgaba la “pública voz y fama” u “honradez” de las personas que se encontraban interviniendo en litigios por tierras. Este es el caso de un conflicto de tierras en Salto a mediados del siglo XVIII (ALEMANO, 2016ALEMANO, María Eugenia. El Imperio desde los márgenes. La frontera del Buenos Aires Borbónico (1752-1806). Buenos Aires: Universidad de San Andrés, 2016.).
  • 17
    AGN, Buenos Aires. Don Tiburcio Espinosa solicitando posesión de unos terrenos, 1805. Tribunal Civil, leg. E, n. 2.
  • 18
    AGN, Buenos Aires. Alvarez Manuel por un terreno, 1824. Tribunal Civil, leg. A, n. 18.
  • 19
    La Universidad de Buenos Aires se creó en 1821 y en 1824 se encuentran las primeras tesis de jurisprudencia, que revelan la persistencia de la doctrina jurídica jurisdiccionalista.
  • 20
    Si bien la publicación es de 1834, el Manual se compone de clases impartidas por Manuel Antonio de Castro en la Academia Teórico-Práctico de Jurisprudencia creada en 1815, de la cual fue su máxima autoridad a la par que se desempeñó como presidente de la Cámara de Apelaciones creada en 1812 que reemplazó a la Real Audiencia. En ambos casos estuvo hasta su fallecimiento en 1832.
  • 21
    AGN, Buenos Aires. Expediente promovido por D. Maria Ramona Guevera contra Vizente Celis sobre desalojo de un terreno, y cobro de arrendamientos del mismo, 1817. Tribunal Civil, leg. G, n. 12. f. 1v. Sobre el justo precio véase FRADKIN, 1999FRADKIN, Raúl Osvaldo. La Experiencia de la justicia: Estado, propietarios y arrendatarios en la campaña bonaerense. In: BERG, María; REGUERA, Andrea (Eds.). La Fuente Judicial en la Construcción de la Memoria. Buenos Aires: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y EUNMP, 1999. p. 145-188..
  • 22
    AGN, Buenos Aires. Dn. Antonio Manuel Molina con Dn. Jose Maria Yevenes sobre el desalojo de un hueco, 1823. Tribunal Civil, leg. M, n. 15.
  • 23
    También en la Novísima Recopilación de 1805, ley 8, tit. 10, lib. 10. El auto acordado remitía específicamente a un tipo de propiedad, “casas”, y a un lugar, “Madrid”. Sin embargo, era utilizada con éxito en Buenos Aires posrevolucionario.
  • 24
    AGN, Buenos Aires. Dn. Francisco A. Almiron con Dn. Francisco Ferreira de la Cruz sobre Alquileres de una Pulperia que tiene el primero en San Isidro, 1826. Tribunal Civil, leg. A., n. 21, f. 1.
  • 25
    AGN, Buenos Aires. Aldecocea Petrona contra Fuentes Lucía por un desalojo, 1835. Tribunal Civil, leg. A, n. 51, f. 7. Otras referencias sobre esta ley en el ámbito urbano en POCZYNOK, 2017POCZYNOK, Cristian Miguel. Ordenamiento urbano, propietarios e inquilinos: El derecho de propiedad de los bienes inmuebles de la ciudad 1800-1840. In: XVI JORNADAS INTERESCUELAS, 2017, Mar del Plata. Anais… Mar del Plata: Universidad Nacional de Mar del Plata, 2017, p. 1-27..
  • 26
    AGN, Buenos Aires. Instancia que sigue Dn. Pedro Nolasco Arroyo, sobre que desaloje la casa en que vive el procurador Caseres de Zurita, 1803. Tribunal Civil, leg. A, n. 4.
  • 27
    AGN, Buenos Aires. Dn. Felix José Alvarez sobre nulidad de terreno que se dice vendido a D. Jose Riera y D. Juan [no se entiende] y Da. María de Dolores Herrera, 1806. Tribunal Civil, leg. A, n. 6, f. 5.
  • 28
    AGN, Buenos Aires. Don Juan Alagon contra D. Manuel Francisco Canedo cobro de pesos, 1832. Tribunal Civil, leg. A, n. 32, f. 19. Las referencias en los pleitos son muy numerosas y existen muchos trabajos al respecto como los citados de Raúl Fradkin.
  • 29
    AGN, Buenos Aires. Dn. Francisco Alvarez contra Mariano Arias por desalojo de terrenos en el partido de Luján, 1821. Tribunal Civil, leg. A, n. 14.
  • 30
    AGN, Buenos Aires. Archivo del Cabildo de Buenos Aires, 1803. Sala IX, Cuerpo 19, Estante 5, Anaquel 2, fs. 268-268v.
  • 31
    AGN, Buenos Aires. Archivo del Cabildo de Buenos Aires, 1803. Sala IX, Cuerpo 19, Estante, 5, Anaquel 2, f. 46, fs. 59-60, f. 72v, f. 82, f. 86v, f. 92, f. 110, fs. 112-114, fs. 115-121v, f. 122, f. 130v, f. 135, f. 147.
  • 32
    AGN, Buenos Aires. Archivo del Cabildo de Buenos Aires, 1803. Sala IX, Cuerpo 19, Estante 5, Anaquel 2, f. 174, f. 183v, fs. 229v-230, fs. 231-232. En f. 284, la Real Audiencia solicita el expediente sobre el carbón.

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    11 Jun 2021
  • Fecha del número
    May-Aug 2021

Histórico

  • Recibido
    06 Ene 2021
  • Revisado
    05 Abr 2021
  • Acepto
    06 Abr 2021
Pós-Graduação em História, Faculdade de Filosofia e Ciências Humanas, Universidade Federal de Minas Gerais Av. Antônio Carlos, 6627 , Pampulha, Cidade Universitária, Caixa Postal 253 - CEP 31270-901, Tel./Fax: (55 31) 3409-5045, Belo Horizonte - MG, Brasil - Belo Horizonte - MG - Brazil
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